EXP. N.° 06309-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARIANO ASUNCIÓN

POMA ARCE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Asunción Poma Arce contra la resolución de fojas 190, su fecha 20 de agosto del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que, con fecha 22 de diciembre de 2010, el actor interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

Su demanda tiene por pretensión que se declare la nulidad de:

 

-          La sentencia de fecha 19 de setiembre de 2008, expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que, en primera instancia, declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

-          La sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa que, en segunda instancia, confirmó la improcedencia decretada por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa.

 

-          El auto de fecha 12 de julio de 2010, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación presentado contra lo resuelto en segunda instancia.

 

Fundamenta lo pretendido en que al haber sido cesado por causal de excedencia, le corresponde percibir la Compensación por Tiempo de Servicios y los demás beneficios sociales debido a que, en su caso, no resulta de aplicación el Decreto Legislativo N.° 276 sino el Decreto Legislativo N.º 650 y la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27803. Ello, a su juicio, tiene el carácter de irrenunciable.

 

Tal arbitrariedad, según denuncia, ha lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la real pretensión del accionante es reexaminar el fondo de lo resuelto en el proceso subyacente.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la recurrida por el mismo fundamento.

 

Sobre el control constitucional de resoluciones judiciales

 

4.      Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado, bajo ningún concepto, como un medio impugnatorio para extender, cual suprainstancia, el debate de una cuestión zanjada por la justicia ordinaria. Y es que, como ha sido señalado en forma reiterada, a la justicia constitucional no le incumbe el mérito de la causa, en tanto ello compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.

 

Por tal motivo, ni la estructuración del proceso, ni la determinación y valoración de los elementos de hecho, ni la interpretación del derecho ordinario, ni su aplicación a los casos individuales, son asuntos que competen a la justicia constitucional.

 

Desde luego, lo anterior no quiere decir que en ningún caso pueda realizarse un control de lo resuelto en la justicia ordinaria. Se accede a la justicia constitucional —se ha recordado en innumerables ocasiones— siempre que los órganos de la jurisdicción ordinaria al ejercer las funciones que les son inherentes, practican actos o incurren en omisiones que vulneran o amenazan los derechos constitucionales.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

5.      Que en la medida que las alegaciones del accionante se circunscriben en cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo subyacente, la demanda resulta manifiestamente improcedente, pues, si al demandante le corresponden, o no, los beneficios sociales solicitados es un asunto resuelto en forma definitiva por la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe precisar que, si en el proceso subyacente se ha determinado que lo solicitado no resulta atendible debido a que el accionante no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, entonces la impugnación del sentido de lo resuelto por parte del recurrente, resulta manifiestamente improcedente, máxime si no se ha explicado en qué consisten las vulneraciones a sus derechos fundamentales.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya violación aduce el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ