EXP. N° 06332-2013-PA/TC

SANTA

ESTEBAN FERMÍN

CABALLERO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini; Ledesma Narváez; y Espinosa-Saldaña Barrera, quien integra en esta oportunidad la Sala por licencia del magistrado Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Fermín Caballero Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 349, de fecha 15 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir, incluido los intereses legales, y costos del proceso. Solicita, además, se disponga la remisión de los actuados al Ministerio Público para la denuncia correspondiente, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 28237. Sostiene el actor que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 1 de junio de 2007, como guardián del local multiusos Davis Dasso, inicialmente con contratos por servicios no personales; que en el período 2009 y 2010, laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, contratos que fue obligado a firmar; y que, luego, siguió laborando sin suscribir contrato alguno hasta el 6 de setiembre de 2012, fecha en que fue despedido de manera incausada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, argumentando que el demandante ha prestado servicios en la modalidad de contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que se dio por concluido su contrato al vencer su plazo de vigencia. Anota además que el recurrente no ha acreditado en autos que hubiera sido coaccionado a firmar los referidos contratos.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote, con fecha 23 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor ha mantenido con la entidad emplazada una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo al vencimiento del plazo del contrato; y que si bien el actor sostiene que al término de su contrato siguió laborando hasta el 6 de setiembre de 2012, no ha acreditado en autos que haya existido una relación laboral entre las partes, por cuanto de los medios probatorios aportados no se desprende la existencia de subordinación, elemento implícito en toda relación de trabajo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que el último período laboral entre las partes ha sido mediante contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que el recurrente no puede acogerse al régimen laboral de la actividad privada; y si el empleador dio por terminada dicha relación, sin observar el procedimiento establecido para dicho régimen especial, la pretensión del accionante debe ser encausada en otra vía, distinta a la del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    De la demanda, así como de lo actuado, se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

2.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC Nos 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

3.    Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 20 a 35 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato: esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 28).

 

5.    Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido por cuanto, conforme a lo sostenido en la demanda, corroborado por diversos informes y partes diarios, como los obrantes de fojas 44 a 123, el accionante continuó laborando para la Municipalidad emplazada con posterioridad al 31 de diciembre de 2010. Al respecto, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En  la actualidad  este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral, y sin que medie incumplimiento del contrato se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

 

7.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA