EXP. N.° 06381-2013-AA/TC

PIURA

ELEODORO RAMOS FRANCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En la Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Ramos Franco contra la resolución de fojas 152 del expediente principal, su fecha 16 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala de Derecho Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura solicitando la nulidad de la Resolución de Vista Nº 19, de fecha 14 de mayo de 2010, que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda de nulidad de acto administrativo promovida contra la Municipalidad Distrital de la Matanza (Exp. Nº 2008-0400-0-2012-JM-CI-01).

 

Refiere el recurrente que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, pues pese a que lo alegó en su demanda, ni el juez de primera instancia ni la Sala emplazada se han pronunciado respecto del argumento de la prescripción del proceso disciplinario iniciado en su contra. Alega que el proceso disciplinario fue iniciado 1 año después de conocida la falta disciplinaria por la municipalidad, pues el plazo para la instauración del procedimiento sancionador es de 1 año, de acuerdo al artículo 173 del D.S. 005-90-PCM, dispositivo legal citado en su demanda. Por otro lado, refiere que la Sala emplazada no ha considerado debidamente el argumento de que en sede administrativa se le ha procesado por la comisión del delito de apropiación ilícita, lo que hace nulo dicho procedimiento porque ello corresponde a la jurisdicción penal. 

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 10 de febrero de 2012, contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la real pretensión del demandante es una nueva evaluación de las cuestiones de fondo planteadas en su demanda y que ya fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por entender que más que cuestionar la sentencia de vista lo que hace el recurrente es alegar diversos vicios en el procedimiento sancionador seguido por la Municipalidad Distrital de la Matanza. Por otro lado, señala que la Sala emplazada ha emitido pronunciamiento respecto de las omisiones denunciadas por el recurrente, precisando que el órgano judicial demandado incluso ha expedido la sentencia de vista cuestionada por el delito de apropiación ilícita en contra del recurrente, teniendo en cuenta la reserva de fallo condenatorio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución de Vista Nº 19, de fecha 14 de mayo de 2010, que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda de nulidad de acto administrativo promovida contra la Municipalidad Distrital de la Matanza.

 

2.             De la lectura de la demanda se desprende que los cuestionamientos efectuados a la sentencia de vista están relacionados con i) la omisión de pronunciamiento respecto de un vicio en el procedimiento sancionador alegado por el recurrente en su demanda; y ii) el no acogimiento del argumento de que los hechos por los cuales se abre procedimiento disciplinario al recurrente son hechos que debían ventilarse en la vía penal y no en la administrativa. Estos dos cuestionamientos tienen que ver con la motivación de la sentencia de vista cuestionada por lo que la presente sentencia se circunscribirá a examinar si los referidos cuestionamientos inciden o, en su caso, afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos del demandante

 

3.             El recurrente sostiene que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, pues pese a que lo alegó en su demanda, ni el juez de primera instancia ni la Sala emplazada se han pronunciado respecto del argumento de la prescripción del proceso disciplinario iniciado en su contra. Esgrime que, conforme se desprende de los propios documentos citados en la resolución cuestionada, el proceso disciplinario fue iniciado después de 1 año de conocida la falta disciplinaria por la municipalidad, cuando el plazo para la instauración del procedimiento sancionador es de 1 año, de acuerdo al artículo 173 del D.S. 005-90-PCM, dispositivo legal citado en su demanda. Refiere también que la Sala emplazada no ha tenido en cuenta que en sede administrativa se le ha procesado por la comisión del delito de apropiación ilícita, lo que hace nulo dicho procedimiento, pues tal juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal. 

 

Argumentos del demandado

 

4.             El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.             Este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (STC 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

 

6.             La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función a los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

7.             En el caso de autos, este Tribunal estima que los dos cuestionamientos efectuados a la sentencia de vista no merecen un examen a partir del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto al primer cuestionamiento, relativo a la omisión de la Sala demandada de pronunciarse sobre la prescripción del proceso administrativo sancionador, si bien dicha omisión pudiera resultar relevante de cara a la motivación suficiente de la sentencia de vista, su denuncia en sede constitucional resulta improcedente, pues si bien es cierto el demandante planteó la existencia de este vicio en su demanda contencioso-administrativa (punto 8 de su fundamentación fáctica, a fojas 31 del Segundo Cuaderno), la omisión de pronunciamiento del Juzgado Mixto de Chulucanas en primera instancia no fue objeto de apelación por el recurrente, quien centró su escrito impugnatorio en el argumento de que en sede administrativa no se podía determinar la comisión de “apropiación ilícita”, pues ese era un asunto que le competía a la justicia penal, la que había establecido que el recurrente no había cometido acto doloso alguno (fojas 457 a 461 del Segundo Cuaderno). En consecuencia, el demandante dejó consentir el vicio relativo a la omisión de pronunciamiento respecto de la prescripción del procedimiento sancionador, por lo que dicho cuestionamiento no puede alegarlo hoy en sede constitucional, tal como lo prescribe el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento referido a que en sede administrativa no se podía determinar la comisión de “apropiación ilícita”, pues ese era un asunto que le competía a la justicia penal, dicho cuestionamiento en realidad no se relaciona con la denuncia de algún defecto en la motivación empleada por la Sala demandada, sino con el cuestionamiento del criterio empleado por la Sala para responder a tal argumento. En efecto, la Sala demanda ha justificado debidamente la aplicación de la sanción administrativa alegando que si bien en la Resolución de Alcaldía Nº 149-2008-MDLA-A se menciona que existen indicios de la comisión del delito de apropiación ilícita, claramente se advierte que la sanción se aplica por no haber devuelto en el plazo estipulado en la ley el dinero recaudado en su calidad de tesorero, falta grave que se encuadra en los literales a), f), h) y j) del Decreto Legislativo 276, consideración que refuerza con el hecho de que en el proceso penal seguido por el delito de apropiación ilícita se concluyó que si bien no había accionar doloso por parte del recurrente, sí existió negligencia en el manejo y custodia del dinero a su cargo, por lo que se le sancionó a título de culpa (fojas 3 a 15 del Primer Cuaderno). Es decir, el cuestionamiento referido a la competencia de la administración para imponerle la sanción administrativa no es un cuestionamiento relativo a la forma de la motivación, sino un cuestionamiento de fondo relacionado con el argumento jurídico material utilizado por la Sala para desestimar la demanda contencioso-administrativa, lo que supone, en puridad, un reexamen del fondo de lo decidido; situación que no encuentra encaje en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA