EXP. N.° 06386-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARGARITA MUÑOZ

VDA. DE RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Muñoz Vda. de Ramos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 374, su fecha 27 de agosto de 2013, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 99673-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2010, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de ascendientes derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su hijo causante conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el hijo causante de la actora no reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, por lo que a ella tampoco le corresponde percibir la pensión de ascendientes solicitada.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2013, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado que su causante haya efectuado más años de aportaciones que los reconocidos por la demandada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 
FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 99673-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2010; y se le otorgue pensión de ascendientes derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su hijo causante conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión solicitada, pues su hijo causante efectuó más de 24 años de aportaciones.

 

En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha dispuesto que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que su hijo causante, don Roberto Ramos Muñoz, laboró en la Compañía de Cobranzas S.A., perteneciente a la Corporación Andina de Distribución S.A (Carsa), desde el 5 de setiembre de 1964 hasta el 14 de diciembre de 1968; en la Distribuidora Carsa S.A. – Puno, desde el 15 de diciembre de 1968 hasta el 27 de marzo de 1975; en la empresa Electrosave S.R.L., desde el 1 de setiembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1989 y desde el 1 de julio de 1989 al 29 de febrero de 1996. Asimismo, sostiene que al haber acreditado el vínculo filial le corresponde acceder a la pensión de ascendientes derivada de la pensión de invalidez a la que tenía derecho su causante.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el causante de la demandante únicamente ha acreditado 13 años y 5 meses de aportaciones, y que la documentación presentada no es la idónea para acreditar las aportaciones alegadas, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado, cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.

 

2.3.3.      De la resolución impugnada (f. 8), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9), se evidencia que, no obstante haberse acreditado el vínculo filial entre la recurrente y su causante, la ONP le denegó la pensión de ascendientes por considerar que su hijo causante únicamente había acreditado 13 años y 5 meses de aportaciones, entre los años 1982 y 1996. 

 

2.3.4.      A efectos de acreditar las aportaciones adicionales de su hijo causante, la actora ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Corporación Andina de Distribución S.A. en liquidación (f. 10), en el que se señala que don Roberto Ramos Muñoz laboró en la Compañía de Cobranzas S.A. de la referida empresa desde el 5 de setiembre de 1964 hasta el 14 de diciembre de 1968 y en la Distribuidora Carsa S.A. Puno, desde el 15 de diciembre de 1968 hasta el 27 de marzo de 1975. Asimismo, para sustentar la información contenida en el mencionado certificado, la recurrente ha presentado copia legalizada de las planillas (f. 285 a 295) de la Distribuidora Carsa – Puno. Al respecto, cabe precisar que con las referidas planillas se acredita solo el periodo laborado en la Distribuidora Carsa S.A. Puno (diciembre 1968 a marzo 1975), pues con respecto al primer periodo mencionado en el certificado de trabajo no existe documentación sustentatoria que acredite que se efectuaron dichos aportes.

 

2.3.5.      En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, la recurrente ha demostrado que su causante efectuó 19 años y 8 meses de aportaciones, los cuales incluyen los 13 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada, como consta en el Cuadro Resumen de aportaciones, cumpliendo de este modo con el requisito establecido en el artículo 25.a) del referido Decreto Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

2.3.6.      Con relación a la pensión de ascendientes solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, cabe precisar que el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez [...]”

 

2.3.7.      En consecuencia, al haberse acreditado que el hijo causante de la actora tuvo derecho a percibir una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a la demandante la pensión de ascendientes solicitada a partir de la fecha de fallecimiento de su hijo causante; es decir, desde el 27 de febrero de 2010.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 99673-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, se ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución en la que se le otorgue pensión de ascendientes a la recurrente, derivada de la pensión de invalidez a que hubiere tenido derecho su hijo causante de conformidad con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA