EXP. N.° 06391-2013-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL HUARSAYA QUISPE

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Huarsaya Quispe contra la resolución de fojas 376, de fecha 7 de agosto de 2013, expedida por la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan, a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita pensión del régimen general de jubilación, para lo cual, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es necesario haber efectuado un mínimo de veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Sin embargo, de autos se advierte que el demandante no cumple con adjuntar los documentos idóneos para acreditar mayores aportaciones a las reconocidas por la Oficina de Normalización Previsional, contraviniendo las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo establecidas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, que constituyen precedente.

 

4.    En efecto, si bien en sede judicial se le reconocen al accionante aportes por el periodo comprendido del 14 de julio de 1968 hasta el 26 de agosto de 1974: esto es, 6 años, 1 mes y 12 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que sumados a los 11 años y 4 meses de aportes que le reconoce la Oficina de Normalización Previsional, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fecha 23 de junio de 2004, hacen un total de 17 años, 5 meses y 12 días de aportes efectuados por el actor al Sistema Nacional de Pensiones. Ahora bien, y con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, el recurrente pretende que se le reconozcan aportaciones de la relación laboral con su ex empleador Bar Restaurant Azul, presentando como único documento la copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales   (f. 24). Ello, al no encontrarse sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Por consiguiente, tratándose de una controversia relacionada con la probanza de aportes, esta debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedito el derecho de la demandante para recurrir a la vía procesal pertinente.

 

5.    En consecuencia, de lo expuesto queda claro que el caso de autos vulnera el precedente citado en el fundamento 3 supra. Por ende, se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA