EXP. N.° 06456-2013-PA/TC

LIMA

ROSA LIÑÁN TARAZONA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Liñán Tarazona contra la resolución de fojas 96, de fecha 7 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Doña Rosa Liñán Tarazona interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 7065-2006-ONP/DC/DL 19990 y 45062-2006-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le reconozca un total de 33 años de aportaciones, otorgándole la pensión de jubilación adelantada dispuesta por el Decreto Ley N.º 19990, con la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 105-2001. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes, además de la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU).

 

           La ONP contesta la demanda argumentando que se denegó la pensión de jubilación a la demandante por no haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

           El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, al considerar que los documentos ofrecidos por la demandante no generan convicción respecto a los servicios prestados, ni tampoco respecto a las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, confirma la apelada, al considerar que se requiere comprobar la veracidad de los documentos ofrecidos por la demandante, a efectos de proceder a la acreditación de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De las resoluciones cuestionadas (fojas 3) y del cuadro resumen de aportaciones (fojas 4) se advierte que a la demandante, nacida el 6 de setiembre de 1938, se le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado sólo un año de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, es decir, al 31 de diciembre de 1999.

 

2.        En el fundamento 26 de la STC N.º 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        A efectos de reconocer aportes de la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional revisó el Expediente Administrativo N.º 11300449105, en el cual obran los siguientes documentos en copia fedateada:

 

a)       Boleta de pago y liquidación de beneficios sociales expedidas por Maderera Santa Luisa S.R.Ltda. (fojas 97 y 98), advirtiéndose que no indican el periodo sobre el cual corresponde el pago ni tampoco las labores realizadas por la demandante del 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1999. Ninguno de dichos documentos contiene el sello y/o la firma de la persona que los expide, por lo tanto, no podrían ser utilizados para acreditar aportes.

 

b)       Planillas de sueldos (fojas 92 a 96) emitidas por la exempleadora Maderera Santa Luisa S.R.Ltda., las cuales evidencian que la demandante realizó labores durante el mes de enero de 1978, mas no en el mes de marzo de 1986.

 

c)       Planilla de sueldos (fojas 68 a 70) expedida por la Fábrica de Escobas La Estrella S.A., que consigna las labores de la demandante durante el mes de setiembre de 1971.

 

4.        La documentación citada no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no cumple con los criterios establecidos en el acápite a) del fundamento 26 de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, esto es: “El demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas deremuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

5.        En consecuencia, al advertirse que no se han acreditado aportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, deviniendo en improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALADAÑA BARRERA