EXP. N.° 06464-2013-PA/TC
AREQUIPA
ANTONIO GONZALEZ
POLAR RODRIGUEZ
Representado(a) por
JOSE MARTIN JULIAN
GOMEZ DE LA TORRE RIVERA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 13
de agosto del 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Julián
Gómez de la Torre Rivera, apoderado de Antonio Gonzales Polar Rodríguez, contra
la resolución de fojas 50, su fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 17 de mayo de 2013, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz
Letrado de Yanahuara y el Juez del Primer
Juzgado Civil de Arequipa, solicitando que se admita a trámite su demanda,
y se declare la nulidad de: a) la Resolución N.° 86, del 13 de julio de
2012, por la cual se requiere al ejecutado cumplir con la entrega de 486
bolsas de cemento portland, dispuesta en la sentencia dictada en autos, en
el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de sustituirlas por una justa
compensación pecuniaria, que deberá incluir dos conceptos: el valor de la
cosa mueble y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
sustitución; y b) la Resolución N.° 91, del 2 de octubre de 2012, que,
haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por la Resolución N.° 86,
dispone nombrar a un perito especializado para que valoricen los bienes
cuya entrega demandaron en el proceso sobre obligación de dar bien mueble,
signado en el Expediente N.° 001-1996, seguido por Urconsa
contra el ahora recurrente, sobre obligación de dar bien mueble.
Sostiene que las resoluciones impugnadas violan su derecho a la tutela
procesal efectiva y al respeto de la cosa juzgada, debido a que modifican lo
resuelto por una sentencia con calidad de cosa juzgada que solo ordenaba la
entrega de 486 bolsas de cemento; a las formalidades procesales, al ignorar el
contenido de los artículos VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional y pronunciarse más allá del mandato imperativo y obligatorio de
la sentencia; y el respeto a los actio iudicata (ejecución de sentencia), al modificar los
términos de la sentencia a fin de conseguir una indemnización no demandada.
- Que, mediante Resolución N.° 1, de fecha 27 de mayo de
2013, el Octavo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda,
por considerar que fue interpuesta fuera del plazo legalmente establecido.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa confirmó la apelada, por estimar que se pretende cuestionar
resoluciones judiciales dictadas en un proceso regular, que se encuentra
en ejecución de sentencia.
- Que, cabe precisar que a través de las resoluciones de
fechas 9 y 15 de abril de 2013 (f. 14 y 16), se resolvieron los recursos
de apelación, que se interpusieron contra las resoluciones cuestionadas.
Si bien es cierto que en autos, no se han presentado copias de las cédulas
de notificación de los citados autos, que permitan contabilizar del plazo
que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; se
advierte que, aun cuando se considerara como fecha cierta de notificación
a la fecha de su emisión, se aprecia que la demanda sí fue promovida
dentro de los 30 días que establece el citado código, pues desde el día
siguiente de su emisión (10 y 16 de abril de 2013) hasta la fecha de
interposición de la demanda (17 de mayo de 2013), transcurrieron solo 28 y
24 días, respectivamente.
- Que por otra parte, este Tribunal Constitucional
recuerda que el proceso de amparo no es ni hace las veces de un medio
impugnatorio a través del cual pueda prolongarse el debate en tomo a lo
resuelto por un juez o tribunal ordinarios en materias de su competencia.
En esa línea, resulta ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional de
las libertades evaluar la corrección de las decisiones judiciales
relacionadas con la forma cómo se ha estructurado el proceso ordinario; o
sobre cómo se han determinado y valorado los elementos de hecho, o acerca
de cómo se ha interpretado el Derecho en la controversia que tuvo que
resolverse. Las decisiones que en esos ámbitos se adopten, por principio,
se encuentran liberadas de una revisión posterior a través del amparo, a
no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya
afectado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental.
- Que, en ninguno de los supuestos que acaban de
mencionarse se encuentra la reclamación planteada con la demanda. El
Tribunal hace notar, a este efecto, que la decisión de hacer efectivo el
apercibimiento decretado en la Resolución N.° 86 y, en ese sentido,
nombrarse a un perito para que cuantifique el valor de la cosa mueble que
el recurrente no ha cumplido con entregar, pese a que así se ha ordenado
mediante una sentencia, no es, sino, un efecto de la aplicación de los
artículos 705 y 705-A del Código Procesal Civil, bajo una interpretación
conforme con la Constitución. Y es que si bien ambas disposiciones
legislativas autorizan al juez de ejecución, en los procesos sobre
obligación de dar bien mueble, a ordenar el pago del valor de esta clase
de bienes solo en los casos en que tal pago se haya planteado como una
pretensión accesoria con la demanda, el Tribunal observa que una
comprensión y aplicación de ambas disposiciones legislativas en esos
términos, privilegiando su literalidad, sería una comprensión y aplicación
deficitaria de las disposiciones desde el punto de vista del derecho a la
efectividad de las resoluciones judiciales.
- Que, a este efecto, el Tribunal recuerda, que en
diversas oportunidades hemos destacado la importancia del derecho a la
ejecución de las resoluciones y su relación con las exigencias de
efectividad de la tutela jurisdiccional que, como principio y derecho
fundamental, informa a la impartición de justicia. Así, por ejemplo, en
las STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AnC y 004-2002-Al/TC, el Tribunal
precisó que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es
sino una concreción especifica de la exigencia de efectividad que
garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí,
ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se
refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal. El derecho a
la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en
una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de
tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y
compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [fundamento 11].
Igualmente, en la STC 4119-2005-AA/TC, el Tribunal destacó que "la
tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", y al reiterar
la íntima vinculación entre tutela y ejecución, sostuvimos que "el
derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello
que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho
a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución [fundamento 64].
- Que, por un lado, el Tribunal hace notar que en la
medida que los derechos fundamentales y, entre ellos, el derecho a la
efectividad de las resoluciones judiciales, se encuentran reconocidos en
normas objetivas del más alto rango y, en esa condición, cada uno de ellos
ostenta una "enérgica pretensión de validez", el proceso de
interpretación y aplicación de la legislación ordinaria exige a los
órganos de aplicación del derecho, la tarea de interpretar y aplicar la
legislación ordinaria teniendo en cuenta los alcances del programa
normativo que ha sido constitucionalizado. Este efecto de irradiación de
los derechos fundamentales, derivado de la dimensión objetiva que les es
propia, está más allá de solo exigir al Juez no interpretar o, en su caso,
aplicar una norma legal que sea incompatible con la Constitución, pues, en
relación con aquellas disposiciones legislativas cuya constitucionalidad
no está en duda, la función de parámetro interpretativo de la que gozan
estas clausulas constitucionales demandan de los jueces la tarea de
interpretar y aplicar la ley ordinaria de manera tal que estas queden
impregnadas del programa normativo que se deriva de aquellas. Y es que la
Constitución no solo proyecta sus efectos de norma jurídica en todos los
casos en los que anula una disposición legal que le sea incompatible, sino
también cuando es considerada, por efectos del criterio sistemático de
interpretación de las normas, en el proceso de comprensión y aplicación de
la legislación ordinaria.
- Que, así las cosas, el Tribunal es de la opinión que
ningún cuestionamiento, desde el punto de vista constitucional, cabe
realizar a las resoluciones judiciales cuestionadas. Y, antes bien, puesto
que los hechos y la pretensión no están relacionados con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, debe
desestimarse la pretensión.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ