EXP. N.° 06471-2013-PHC/TC

LIMA

LUZ MARINA SALAS

VALENCIA DE GAMERO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gamero Salas, a favor de doña Luz Marina Salas Valencia de Gamero, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, de fecha 23 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Con fecha 15 de junio de 2012, don Alejandro Gamero Salas interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Luz Marina Salas Valencia de Gamero y la dirige contra las autoridades administrativas del Hospital Nacional “Luis N. Sáenz” de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se disponga la entrega de las copias certificadas de los documentos clínicos de la beneficiaria solicitados ante la mesa de partes del hospital emplazado mediante carta notarial de fecha 14 de junio de 2012, tales como las copias de la historia clínica, de las encefalografías, de las imágenes tomográficas, etc.

             

Al respecto, refiere que la favorecida se encuentra internada en el mencionado hospital; y en tal sentido, su persona ha solicitado verbalmente a los médicos a cargo de su atención que le hagan entrega de las copias de los documentos informativos respecto del estado de salud de la paciente (madre de la recurrente), a fin de tener una necesaria opinión médica plural. Sin embargo, se le indicó que debía presentar dicha solicitud en la mesa de partes, y que ésta debía seguir su trámite regular. Afirma que, con fecha 14 de junio de 2012, presentó en la referida mesa de partes (y por conducto notarial) la solicitud sobre la documentación clínica. No obstante, pese al tiempo transcurrido, y a la gravedad de la salud de la beneficiaria, la emplazada no le ha hecho entrega de la documentación requerida.

 

2.        El Trigésimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 20 de junio de 2012, declara improcedente la demanda por no estar referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Quinta Sala Penal de Reos Libres, con fecha 23 de mayo de 2013, confirma la resolución apelada por similares argumentos.

      

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        En el presente caso este Tribunal advierte que los hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con una presunta omisión de entregar documentación, hechos que no manifiestan una afectación negativa y líquida en los derechos invocados. En efecto, la demanda se encuentra sustanciada en la demora en la entrega de los aludidos documentos clínicos solicitados a favor de la beneficiaria con fecha 14 de junio de 2012, los mismos que serían necesarios a efectos de una eventual opinión médica plural. Sin embargo, a juicio de éste Tribunal, dicho retardo de la administración de la entidad hospitalaria no genera per se un agravio concreto del derecho a la libertad personal ni de los derechos constitucionales conexos cuya tutela se reclama en la demanda. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus, toda vez que la demanda no manifiesta conexidad con el agravio al derecho a la libertad personal ni sus derechos constitucionales conexos cuya tutela se reclama.

 

Al respecto, este Tribunal advierte que los hechos narrados en el RAC se encuentran comprendidos en temas que guardan relación con la formulación del recurrente de un protocolo médico más eficaz en el tratamiento de la beneficiaria al indicar que: “En lugar de perder tiempo ordenando una prueba de electrolitos (…) debieron hacer la tomografía axial computarizada para diagnosticar el verdadero estado de salud de la paciente. Al día siguiente, la paciente amaneció en estado de coma irreversible que la llevó a la muerte pocos días después”. De lo anterior se desprende que, los hechos descritos no comportan una afectación líquida y concreta de los derechos de la libertad personal.

 

No obstante lo anterior, si el recurrente considera que los hechos descritos en la presente demanda le han causado perjuicio, tiene apta la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos.

 

5.        En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA