EXP. N.° 06510-2013-PHD/TC

LIMA

LUIS DARIO

CHIPANA HINOSTROZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Dario Chipana Hinostroza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud ingresada en julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 27803. Refiere que ha solicitado dicha información y que, sin embargo, ésta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro Nº 3830 resulta inatendible, pues no existe la documentación solicitada de la manera requerida, toda vez que la emplazada no está en capacidad de brindar  la información solicitada, la misma que no fue producida ni se podrá realizar. 

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16º de julio de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente tiene el derecho de conocer el contenido de su expediente administrativo.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que el Estado no está obligado a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con fecha 20 de julio del año 2007, relacionada con su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, de autos, ha sido cumplido por el accionante según consta a fojas 5.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba se le informen las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 18 de julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar, pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC ya estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

4.      Para este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      En el presente caso se observa que mediante carta Nº 06433-2009-MTPE/ST de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 58) emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente las razones detalladas por las cuales no había sido considerado dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

6.      Al respecto es necesario señalar que el inciso 3) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR dispone que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto se aprecia que, una vez ingresada la solicitud, es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas. Sin embargo, la aludida inexistencia del acta de calificación solicitada, por no haber pasado la revisión de los requisitos legales, no obsta de que pueda entregarse al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión arribada por la Comisión Ejecutiva, comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

7.      Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

 

2.    Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ