EXP. N.° 06519-2013-PHD/TC

LIMA

MANUEL JESÚS

IBÉRICO SAAVEDRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada  por  los  señores  magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Ibérico Saavedra contra la sentencia de fojas 81, de fecha 19 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 27803 ingresada en julio del año 2007. Señala que solicitó dicha información, y que, sin embargo, ésta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación de su solicitud ingresada con el Registro N.º 3830 resulta inatendible, toda vez que la emplazada no está en capacidad de suministrar una información que no fue producida ni se podrá realizar. 

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría crear información inexistente que nunca fue producida ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya concluyó sus funciones.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el Estado no está obligado a producir información distinta o adicional a la ya existente.

  

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803, ingresada con fecha 20 de julio del año 2007.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud ingresada el 18 de julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar, pues en la STC N. º 00297-2011-PHD/TC ya estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

3.      A criterio de esta Sala, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo formado como consecuencia de su solicitud en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

4.      En el presente caso, se observa que mediante Carta N.º 12653-2009-MTPE/ST de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 69), emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente de las razones detalladas por las cuales no había sido considerado dentro de la relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

5.      Al respecto, es necesario señalar que el inciso 3) del artículo 18.º del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR dispone que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soportes que acrediten la atención debida de los documentos y solicitudes presentadas; sin embargo, la aludida inexistencia del acta de calificación solicitada, por no haber pasado la revisión de los requisitos legales, no obsta a que pueda entregarse al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión de la Comisión Ejecutiva comunicada mediante la Secretaría Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

6.      Por ende, el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA