EXP. N.º  06662-2013-PA/TC

ICA

DORINA FAJARDO

PENAGOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Darcy Aparcana Loza, abogado de doña Dorina Fajardo Penagos, contra la resolución de fojas 212, de fecha 1 de agosto de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2011 (f. 8), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Descentralizada de Pisco y el Juzgado Laboral de la misma ciudad cuestionando las Resoluciones N.os 55, del 12 de agosto  de 2011, y 46, del 18 de mayo del mismo año, emitidas por los órganos jurisdiccionales emplazados, respectivamente, mediante las cuales se declara fundada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso laboral seguido por la recurrente contra Telefónica del Perú S.A.A. sobre daños y perjuicios (Expediente N.º 2009-291, acumulado al Exp. N.º 2008-204), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia del Poder Judicial, entre otros.

 

Alega que al emitirse las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha tenido en cuanta la finalidad de la Ley N.º 27803, la cual le permite acceder a beneficios regulados por el artículo 3 y la parte in fine del artículo 5 de la referida ley. Agrega que, en su caso, la titularidad del derecho surge de la emisión de la Resolución suprema 034-2004-TR, de fecha 1 de octubre de 2004, en la cual se aprobó la última lista de extrabajadores cesados irregularmente, por lo que no le resulta aplicable el plazo prescriptorio.     

   

El Juzgado Especializado Civil de Pisco, con fecha 5 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda (f. 114), por considerar que el plazo para interponer la demanda ordinaria había transcurrido.

 

Por su parte, la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 212) confirmó la apelada, dado que lo que pretende la demandante en autos es la desnaturalización de las acciones de garantía, buscando cuestionar el proceso y las decisiones adoptadas, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de las sentencias emitidas, por ser el resultado contrario a sus intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda consiste en cuestionar las resoluciones mediante las que se declaró fundada la excepción de prescripción en el proceso laboral seguido por la recurrente contra Telefónica del Perú S.A.A. 

 

2.      Este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

3.      Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia laboral, específicamente la interpretación de la Ley N.° 27803 o normas conexas. Es pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sentencia.

 

4.      Por ello, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, se advierte de autos que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de denegar la pretensión de la recurrente se encuentran adecuadamente sustentados, apreciándose en la resolución impugnada una respuesta fundamentada a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la cual ha sido estimada en base a la aplicación del artículo 2001, inciso 1, del Código Civil. En ese sentido, no se observa un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

5.      Por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA