EXP. N.° 6690-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

BETTY ARACELLY

MENDOZA SÁNCHEZ  

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Aracely Mendoza Sánchez, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 23 de agosto de 2013, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de marzo de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del citado Ministerio, Solicita que se declare  nula y sin efecto la Resolución Fiscal N.º 307-2013-,MP-FN-SUPR, de fecha  18 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró nula la Resolución Fiscal N.º 1038-2012-MP, que le concedía Recurso de Apelación e improcedente el recurso de su propósito (Caso N.º 741-2011-ODCI-LIMA). Asimismo, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, solicita se expida nueva resolución que declare interpuesto el citado recurso. Aduce vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, a sus derechos a la instancia plural y a la motivación de las resoluciones.

 

    Refiere que formuló denuncia penal contra el Fiscal de la Décimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, doctor Roberto Estuardo Figari Vizcarra, por el delito de prevaricato, cometido en su agravio, debido a inconductas e irregularidades incurridas en el ejercicio de su función (Caso N.º 741-2011-ODCI-LIMA). Añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Descentralizada de Control Interno, la cual dispuso el archivamiento definitivo del caso, agrega que al no encontrar arreglada a ley la decisión interpuso recurso de apelación, que fue concedido por Resolución Fiscal N.º 1038-2012-MP, la cual, posteriormente, se declaró nula mediante la resolución cuestionada, esto es, la Resolución Fiscal N.º 307-2013-,MP-FN-SUPR. Por dicha razón solicita que se expida nueva resolución que declare interpuesto su recurso.

 

2.         Que con fecha 3 de abril de 2013, el Segundo Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Chiclayo, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que el reexamen de las decisiones adoptadas por los representantes del Ministerio Publico, no forma parte del contendió del derecho al debido proceso, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Lambayeque, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Añade que el hecho que los representantes del Misterio Publico se abstengan del ejercicio de la acción penal pública, no afecta per se derechos fundamentales, tanto más, si en el presente caso las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran arregladas a ley y no evidencian afectación de derechos constitucionales.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión del Ministerio Público que en doble grado decidió abstenerse del ejercicio de la acción penal pública por el delito de prevaricato cometido presumiblemente en agravio del demandante de amparo. 

 

4.    Que sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14), criterio que mutatis mutandis resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.    Que por ello la presente demanda debe ser desestimada, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público. Asimismo, recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a dicho Ministerio. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que implicaría un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.    Que por otro lado, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y los fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y de ellos no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente. Constituye, por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ