EXP. N.° 06697-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO MUÑOZ PARDO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alejandro Muñoz Pardo contra la resolución de fojas 490, de fecha 23 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró cumplido el mandato contenido en la resolución N.º 35 y declara concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2005 (f. 84).

 

2.    La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.º 94770-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 2005 (f. 109), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 23908 por la suma de S/. 5.71, al 1 de mayo de 1990; actualizada, a la fecha de expedición de la resolución, en la suma de S/. 733.33.

 

3.    Mediante la resolución de fecha 11 de junio de 2013 (f. 464), el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a solicitud de la ONP tuvo por cumplido su mandato y declaró concluido el proceso, al considerar que la ONP cumplió con pagar al recurrente el saldo de los intereses legales, ascendente a S/. 30,433.74. El recurrente interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la emplazada no acredita, fehacientemente, el pago del mencionado saldo. La Sala Superior competente confirmó la apelada, al considerar que, del documento que obra a fojas 470, se desprende que el pago del mencionado saldo se efectuó en el mes de agosto de 2011, en una sola cuota, lo que  acredita el cumplimiento de la sentencia.

 

4.    En la RTC Nº 0201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha señalado sobre la base de lo desarrollado en la RTC N.º 0168-2007-Q, que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias  emitidas  en  procesos  constitucionales, tanto para quienes han obtenido un pronunciamiento favorable de parte del Tribunal, como para quienes lo obtuvieron del Poder Judicial.

 

5.    Como se sabe, la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Tribunal, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

6.    En el presente caso, el RAC promovido por el recurrente no tiene por objeto garantizar la ejecución en sus propios términos de la sentencia recaída en autos, sino que se circunscribe, solamente, a que se dilucide si la ONP cumplió o no con pagarle el saldo de los intereses legales; por consiguiente, no se configurarían los supuestos habilitantes del RAC.

 

7.    Sin embargo, dada la muy avanzada edad del actor, 100 años, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y atendiendo a que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el asunto materia del RAC promovido.

 

8.    A criterio del Tribunal, el documento denominado “Detalle de Movimiento-Consulta”, obrante a fojas 470, no acredita fehacientemente que la ONP haya pagado al recurrente el saldo de los intereses legales que le adeudaba, dado que se consigna como fecha del movimiento el 18 de mayo de 2011, mientras que, en el informe técnico de fojas 467, se afirma que el pago del saldo se hizo efectivo el mes de julio de 2011 (en la emisión de agosto de 2011); por consiguiente, corresponde que el Juez de la causa requiera a la emplazada que, en el término de 10 días hábiles, acredite, fehacientemente, dicho pago con documentación idónea, y que, en caso de no hacerlo, le requiera el pago con los apremios de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en consecuencia, se ordena que el Juez de la causa proceda con arreglo a las pautas contenidas en el octavo considerando del presente auto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ