EXP. N.° 06720-2013-PA/TC

PASCO

ENRIQUE OMAR

CORNEJO MAURICIO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Omar Cornejo Mauricio contra la resolución de fojas 183, de fecha 24 de julio de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.  En la sentencia recaída en el Expediente 00486-2013-PA/TC, publicada el 30 de mayo de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo porque no se acreditó en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o superior al 50 % que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

3.   El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 00486-2013-PA/TC por dos razones: 1) se pretende el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo el régimen del Decreto Ley 18846; y, 2) ambas demandas se sustentan en la existencia de enfermedades profesionales. Sin embargo, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o superior al 50 % que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

4.  En consecuencia, y estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA