EXP. N.° 06743-2013-PA/TC

LIMA

JULIO MAURICIO

BALLESTEROS CONDORI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 101, de fecha 16 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de octubre de 2012, Julio Mauricio Ballesteros, alegando ser procurador oficioso de Juana Nora Tascca Hilares, interpone demanda de amparo a su favor contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, De Valdivia Cano, Arévalo Vela, Mac Rae Thays, Morales González y Chaves Zapater. Plantea esta demanda por considerar que la resolución de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 16), a través de la cual los emplazados se avocan a la causa y rechazan el recurso de casación presentado en el proceso judicial subyacente omitiendo pronunciarse sobre la materia de fondo reclamada, viola su derecho a la tutela judicial efectiva porque la naturaleza provisional de la Sala emplazada no le otorga jurisdicción ni competencia para el efecto.

 

2.      El Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2012 (f. 43), desestimó la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por considerar que el objetivo perseguido con ella es que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados integrantes de la Sala emplazada.

 

3.       Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.      En el escrito que obra a fojas 88 del expediente, el abogado que promueve la demanda refiere que actúa como procurador oficioso en razón de que la parte afectada de manera temporal no ha sido ubicable (sic). Al respecto, cabe recordar que la procuración oficiosa en el proceso de amparo se encuentra regulada en el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional, el mismo que establece que

 

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

En lo que concierne al caso de autos, no se aprecia justificación en el sentido que dispone el precepto citado. Además, y desde el momento de interposición de la demanda a la fecha, ha transcurrido más de dos años sin que la supuesta favorecida se haya apersonado al proceso, lo cual vicia el trámite del presente amparo.

 

5.      Que, asimismo, corresponde señalar que la resolución suprema cuestionada data del 18 de mayo de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada recién el 23 de octubre a pesar de que fue notificada el 12 de julio del mismo año, por lo que, aun cuando la procuración oficiosa hubiera surtido efectos, el amparo ha sido promovido extemporáneamente. En consecuencia, en aplicación del segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA