EXP. N.° 06811-2013-PA/TC

ICA

JUAN FRANCISCO

PRADO ZEGARRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Prado Zegarra contra la resolución de fojas 99, de fecha 12 de agosto de 2013, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fin de que recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nueva resolución reconociéndole los años durante los cuales aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona declara improcedente la demanda, por considerar que resulta extemporánea de acuerdo con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, y el primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, al existir una vía igualmente satisfactoria, y por ser extemporánea la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fin de que recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nueva resolución reconociéndole los años durante los cuales aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Consideraciones procesales

 

1.      Este Tribunal, en la sentencia 09381-2005-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante que “Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento” (regla sustancial, fundamento 9). Tal premisa ha permitido al Tribunal realizar la evaluación constitucional del derecho al debido proceso en aquellos procedimientos administrativos en los que la Administración haya actuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de medios impugnatorios, o restringiendo la presentación de nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento.

 

2.      En el presente caso, se desprende que la supuesta afectación recaería en el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no se ha admitido a trámite el bono de reconocimiento que presuntamente le correspondería al demandante, conforme a la Resolución N.º 20183-2000/ONP-DR. Por el contrario, recaería en el derecho a la seguridad social si es una vez admitido a trámite el bono de reconocimiento este hubiere sido denegado en base a un análisis de fondo.

 

3.      En este sentido, en el caso de autos se advierte que el accionante cuestiona la resolución administrativa dictada en el procedimiento de determinación del bono de reconocimiento, esto es, la Resolución 20183-2000/ONP-DR, expedida el 30 de octubre de 2000. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberse interpuesto la demanda recién el 6 de setiembre de 2011, lo que genera, en consecuencia, la improcedencia de la demanda. No puede ampararse la tesis de la accionante en el sentido de que no se produce la caducidad de la acción porque los actos que constituyen la afectación al derecho pensionario son continuados, en tanto que el derecho fundamental aquí en juego es el debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haber transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA