EXP. N.° 06814-2013-PA/TC

JUNÍN

ELISEO TORRES RODRÍGUEZ

 

         

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

Lima, 15 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Torres Rodríguez contra la resolución de fojas 305, su fecha 9 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      En la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el recurrente observa la Resolución 3677-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de diciembre de 2012,  mediante la cual, en cumplimiento de la Sentencia obtenida a su favor, se le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional por la cantidad de S/ 340.67 a partir del 13 de setiembre de 2006, sosteniendo que la suma otorgada resulta diminuta e incumple lo resuelto por este Tribunal en sentencia ejecutoriada.

 

2.      Por resolución de fecha 18 de julio de 2012, emitida en el Expediente 246-2012-PA/TC, (f. 235), el Tribunal ordenó que la emplazada emita una nueva resolución otorgándole al recurrente una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y a los fundamentos que le sirvieron de sustento.

 

3.      Del fundamento 14 de la resolución antes citada, se advierte que este Tribunal precisó que “[…] la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la Resolución emitida en el Expediente 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.      Asimismo en el fundamento 16, de la resolución antes precisada, se aprecia que el Tribunal concluyó:

 

Al respecto, este Tribunal debe indicar que la emplazada, al momento de calcular la pensión de invalidez vitalicia del actor, deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta lo señalado en el considerando 14, supra. Es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, desde el 13 de setiembre de 2006, así como el pago de los intereses legales correspondientes, dado que estos responden a la falta de oportunidad de pago, sin costos procesales.

 

5.      Siendo así y verificándose que la enfermedad profesional de la parte demandante se presentó cuando el vínculo laboral había concluido (certificado de trabajo y certificado médico de fojas 3 y 5), se ha ordenado, primero, que la determinación de la remuneración mensual se debe efectuar sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, no siéndole aplicable la excepción  (“salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador”), por cuanto no se advierte que durante dicho periodo –12 meses anteriores a la contingencia– haya tenido la calidad de trabajador; y, en segundo lugar, que la pensión que le corresponde se determinará según el tipo de invalidez generado, siguiendo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

6.      De la Resolución 3677-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de diciembre de 2012, (f. 253), del Cuadro de Remuneraciones Mensuales (f. 264) y de la Hoja de Liquidación Ley 26790 (f. 265), se observa que para la determinación de la remuneración mensual se ha tomado como referencia la fecha del certificado médico, (13 de setiembre de 2006), conforme a lo dispuesto por este Tribunal, y se ha tenido en cuenta las 12 remuneraciones mínimas mensuales de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada anteriores a  dicha fecha, es decir  de enero a agosto de 2006, considerando el monto de S/.  500.00, conforme al Decreto Supremo 016-2005-TR, que estuvo vigente a partir del 1.1.2006, y de setiembre a diciembre del año 2005, considerando el monto de S/. 460.00, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 22-2003, que estuvo vigente del 15.9.2003 al 31.12.2005, estableciendo una remuneración de referencia de S/. 486.67, de los cuales, de acuerdo a la incapacidad sufrida (80 %), se ha fijado la pensión en S/. 340.67.  

 

7.      De la verificación se observa que se ha procedido a realizar el cálculo de la pensión de invalidez de conformidad como lo ha señalado este Tribunal en los fundamentos 14 y 16 de la resolución de fecha 18 de julio de 2012, recaída en el Expediente 246-2012-PA/TC, es decir estableciendo la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que prevé  que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.

 

8.      En consecuencia, se debe entender como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado; debe desestimarse la observación realizada por el recurrente a la Resolución 3677-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de diciembre de 2012, (f. 253); tenerse por cumplida la sentencia en sus propios términos y desestimarse el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA