EXP. N.° 06840-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SANTAMARÍA

DE LA CRUZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santamaría de la Cruz contra la resolución de fojas 60, su fecha 23 de agosto de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 6 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando tener acceso a la información de los periodos afectos al Sistema Nacional de Pensiones   provenientes de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1959 hasta el mes de diciembre de 1992.

 

Manifiesta que con fecha 4 de febrero de 2013 requirió la información antes mencionada; que, sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública, al negarse a atender su pedido de información.

 

2.      El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión se encuentra referida a la evaluación, análisis y producción de información con la que aparentemente cuenta la entidad demandada para la elaboración de un informe sobre los periodos laborados y afectados del actor, pedido que no se encuentra dentro de los márgenes regulados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con similares fundamentos.

 

3.      Con el documento de fecha cierta, de fojas 3, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62,º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la pretensión demandada resulta procedente a través del proceso de hábeas data.

 

4.      Conforme se aprecia de la demanda, lo que el recurrente pretende es acceder a una información que la demandada custodiaría respecto de su vida laboral en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1959 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido que

 

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19.° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

5.      El Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.      Este Tribunal considera que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando, en el presente caso, no se habría producido la respuesta administrativa de la ONP a dicho pedido, y que tampoco la entidad se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de la información solicitada y solo ha sido notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

7.      En consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20.° del Código Procesal Constitucional declarando la nulidad de los actuados desde la etapa en la que este se produjo, debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de aperturar el contradictorio y evaluar la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 33 y ordenar al Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que proceda admitir a trámite la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA