EXP. N.° 06842-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

LUIS AVALOS GUZMAN

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Ávalos Guzmán contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 22 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 29 de enero de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública al negarse a contestar verazmente su pedido de información con exactitud respecto del periodo registrado que obra bajo custodia de Orcinea.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 1º de abril de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la pretensión demanda implica un cierto comportamiento destinado a producir información, lo cual no se encuentra directamente vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que conforme se aprecia de la demanda, lo que el recurrente pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1963 al mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el accionante viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

5.      Que, en el presente caso, este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias judiciales precedentes han adoptado para rechazar in limine la demanda, pues a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, esto en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa. Más aún cuando en el presente caso no se habría producido la respuesta administrativa de la ONP respecto de dicho pedido, ni dicha entidad se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de información, particularmente cuando en autos se advierte que la entidad solo fue notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, este Tribunal considera pertinente admitir a trámite la demanda para aperturar el contradictorio y evaluar la controversia planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 31 y ordenar al Segundo Juzgado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

CHP