EXP. N.° 6847-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

PABLO GENARO

ANGULO MONCADA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Genaro Angulo Moncada, contra la resolución de fojas 292, de fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior  de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49º, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan, a saber, cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En la resolución recaída en el expediente N.º 00986-2012-PA/TC, publicada el 11 de mayo de 2012, este Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el actor no cumplió con agotar la vía previa, puesto que acudió directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos que el procedimiento administrativo de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones prevé. 

 

3.      El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el expediente N.º 00986-2012-PA/TC, puesto que también versa sobre desafiliación  del Sistema Privado de Pensiones, y se ha configurado igualmente la falta de agotamiento de la vía previa.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso se agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por haberse “decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA – SALDAÑA BARRERA