EXP. N.° 06848-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DEL SOCORRO

DELGADO GARCÍA

- SUCESORA PROCESAL

DE ANTONIO DELGADO COTRINA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Delgado Cotrina, representado por su sucesora procesal, doña María del Socorro Delgado García, contra la Resolución de fojas 206, de fecha 28 de agosto de 2013,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1      Que, con fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque solicitando que se declare nula y sin efecto la Resolución N.° 22, de fecha 18 de diciembre de 2009, la cual confirmó la Resolución N.º 19, de fecha 23 de setiembre de 2009. Esta resolución, a su vez, declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución N.º 19, de fecha 10 de noviembre de 2007, que a su vez declaró consentida la Resolución N.º 18, de fecha 9 de noviembre de 2007, la cual declaró tener por cumplido el mandato contenido en la Resolución N.º 15, de fecha 15 de junio de 2007, que le requiere a la entidad demandada (ONP) que cumpla con abonar los intereses legales derivados de la pensión desde la fecha de ocurrida la contingencia, en el proceso seguido sobre impugnación de resolución administrativa en ejecución de sentencia (Expediente N.º 2005-4630-01701-J-CI-6) en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y dio por concluido dicho proceso.

 

2      Que sostiene que fue vencedor en el citado proceso judicial, en el cual se ordenó a su favor el pago de intereses, los cuales debían ser cancelados conforme a la tasa de interés legal efectiva, debiendo presentarse una nueva liquidación. Refiere que de un momento a otro la ONP puso en conocimiento del órgano judicial el supuesto cumplimiento de la sentencia y que éste, sin correr traslado a la parte, decidió unilateralmente dar por concluido el proceso y remitirlo al archivo, motivo por el cual solicitó la nulidad de la decisión de archivarlo, siendo desestimado su pedido en primera y segunda instancia o grado, lo cual vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.     

 

3      Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente. Alega que no ha existido vulneración constitucional alguna porque de la revisión de los actuados y de las resoluciones cuestionadas, se desprende que los magistrados han resuelto atendiendo a las normas de carácter procesal que se invocan y que fueron pertinentes en dicho caso.

 

4      Que, con fecha 4 de marzo de 2013, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo declaró improcedente la demanda, tras considerar que de los hechos se puede advertir que en el Expediente N.º 2005-4630-0-1706-JR-CI-06, mediante la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2007, el Sexto Juzgado Especializado Civil declaró consentida la Resolución N.° 18, que dio por cumplido el mandato y concluido el proceso; y que el demandante, a pesar de estar válidamente notificado con la citada resolución, dejó transcurrir 1 año y 7 meses para solicitar su nulidad, y al encontrar pronunciamientos negativos a su petición de nulidad, ha interpuesto la acción constitucional. Asimismo, se observa que lo que pretende el demandante es un nuevo análisis de la controversia resuelta en su momento por la jurisdicción competente. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

5      Que la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales está condicionada a la firmeza de la decisión cuestionada, y al manifiesto agravio que esta genere en el derecho a la tutela procesal efectiva que le asiste a todo justiciable. Sin embargo, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece la siguiente limitación: “(…) Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

6      Que en el caso de autos, se advierte que en puridad el cuestionamiento contenido en la demanda está dirigido contra la Resolución N.º 18, de fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró tener por cumplido, por parte de la demandada ONP, el mandato contenido en la Resolución N.º 15, de fecha 15 de junio de 2007, respecto al pago de los referidos intereses legales; resolución que no ha sido impugnada por el recurrente toda vez que no obra en autos medio probatorio que lo acredite; más bien, dicha judicial fue consentida conforme se aprecia de la Resolución N.º 19, de fecha 10 de noviembre de 2007.   

 

7      Que asimismo, cabe precisar que, con fecha 5 de octubre de 2009, el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 19, de fecha 23 de setiembre de 2009, la cual declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución N.º 19, de fecha 10 de noviembre de 2007, que a su vez declaró consentida la Resolución N.º 18. Es decir: que su cuestionamiento lo hizo de manera extemporánea.

 

8      Que por ello, y sin emitir pronunciamiento de fondo, debe confirmarse el auto de rechazo liminar y declararse la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

       

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA