EXP. N.° 06886-2013-AA/TC

LIMA

SUSY AZUCENA

VARGAS CALIZAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Azucena Vargas Calizaya contra la resolución de fojas 213, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2010, doña Susy Azucena Vargas Calizaya interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el Quinto Juzgado Especializado Civil de la misma corte, solicitando que se declaren nulas las resoluciones de 21 de septiembre de 2009 y 8 de enero de 2010, emitidas por los juzgados emplazados, respectivamente, porque, a su entender, vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

La recurrente hace mención del proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero que promovió don Marino Giovani Vicuña Honores contra doña Marilú Amparo Saravia Sandoval y otro (Exp. N.º 8739-2003), en el que, con fecha 14 de agosto de 2009, se adjudicó el bien inmueble objeto de remate. Refiere que, en la citada fecha, el ejecutante, una hora después de finalizado el remate, presentó un escrito informando a la autoridad jurisdiccional sobre un supuesto acuerdo entre las partes procesales. Manifiesta que, a pesar de que el escrito fue rechazado mediante Resolución N.º 24, en fecha 18 de agosto de 2009. Un día después, el 19 de agosto de 2009, el ejecutado solicitó la nulidad del remate, petición que fue estimada mediante las resoluciones cuestionadas vulnerándose así los derechos invocados.

 

El titular del Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, don Felipe Elio Pérez Cedamanos, contestó la demanda, argumentando que los jueces no tienen la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino únicamente a las que dan sustento a su decisión. En consecuencia, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. De manera similar, don Ronald Saavedra Guzmán, juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, contestó la demanda, alegando que la Resolución N.º 30, del 21 de septiembre de 2009, ha sido emitida dentro de un proceso regular y se encuentra debidamente motivada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, tras estimar que de autos se observa que las resoluciones cuestionadas contienen una fundamentación suficiente que justifica su fallo, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos constitucionales invocados. A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por considerar que de las resoluciones cuestionadas se aprecia que durante el proceso no se dio alguna irregularidad que pudiera significar una vulneración a los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas las resoluciones del 21 de septiembre de 2009 y el 8 de enero de 2010, emitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado y el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respectivamente, porque, a su entender, vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

Consideraciones procesales

 

1.      Fluye de la demanda de autos que el presente proceso tiene como objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 21 de septiembre de 2009, y su confirmatoria del 8 de enero de 2010, emitidas por los jueces emplazados, que declararon fundada la nulidad del acto procesal de remate del cual se vio beneficiada la demandante.

 

2.      No obstante, este Tribunal advierte que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en la emisión de las resoluciones impugnadas, lo cual no puede estimarse como una lesión a los derechos invocados, toda vez que la absolución de un pedido de nulidad es un asunto que en principio debe ser resuelto por la justicia ordinaria. En todo caso, si bien es cierto que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales, aquello sólo procede cuando dichas decisiones contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o lesionen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando con ello de manera manifiesta y grave cualquier derecho fundamental.

 

3.      En el presente caso, tal como se lee desde fojas 4 hasta fojas 20 del expediente, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo declaró fundada la solicitud de nulidad del acto procesal de remate, debido a que advirtió que el precio base de remate en la resolución que ordenaba dicho acto difería del precio consignado en los avisos periodísticos, así como en el acta de remate, lo que podría generar un ausentismo de postores. De igual manera, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, tras considerar que se había consignado un monto de remate distinto a lo ordenado y que, además, en el cartel del inmueble materia de remate se señalaba que éste tenía dos pisos; sin embargo, del informe pericial se verificaba que contaba con tres pisos. Además, el Juzgado estimó que la nulidad del remate estaba sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 743 del Código Procesal Civil.

 

4.      De conformidad con lo previsto en el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, las resoluciones judiciales cuestionadas no pueden ser calificadas como arbitrarias en tanto cuentan con una justificación que respalda lo decidido. Y es que, independientemente de que lo resuelto no sea compartido por la recurrente en su condición de postora en un remate que ha sido declarado nulo por advertir un vicio, la discusión sobre la existencia o no del vicio que sustenta la nulidad declarada no puede ser ventilada en la vía constitucional, pues ello supondría que la jurisdicción constitucional actúe como una suprainstancia de la judicatura ordinaria.

 

5.      En consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA