EXP. N.° 06903-2013-PA/TC

AYACUCHO

ROY ÉDGAR

CHIRINOS VALERO

 

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Édgar Chirinos Valero contra la resolución de fojas 195, de fecha 27 de agosto de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 2 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se abstenga de expedir cualquier acto administrativo que disponga su pase a la situación de retiro, por la causal de límite de edad en el grado de Capitán PNP, con el pago de los costos del proceso. Refiere que el 17 de enero de 2012 solicitó acogerse (sic) a las Leyes N.os 28746 y 29133, con la finalidad de que no se lo pase a la situación de retiro por límite de edad; que ha tomado conocimiento de que se ha proyectado la resolución administrativa correspondiente para pasarlo a la situación de retiro, pese a que no ha cometido ninguna falta grave administrativa o hecho delictuoso, y que la emplazada no ha dado respuesta a su solicitud; lo que vulnera sus derechos de petición y al debido proceso, y amenaza su derecho al trabajo.

 

        El procurador público especializado en asuntos de la PNP contesta la demanda argumentando que lo solicitado por el recurrente necesita de una etapa probatoria para demostrar el presunto incumplimiento de lo solicitado.

 

        El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Ayacucho, con resolución de fecha 10 de abril de 2013, declara improcedente la demanda, al considerar que todo cuestionamiento relativo al cese del personal policial por límite de edad debe ser tramitado en el proceso contencioso-administrativo.

 

         La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con resolución de fecha 27 de agosto de 2013, confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En su escrito de fojas 83, el recurrente afirma que la amenaza se ha materializado con la expedición de la Resolución Directoral N.º 231-2012-DIRGEN/DIRREHUM (f. 82), de fecha 23 de abril de 2012, que lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro  por la causal de límite de edad a partir del 9 de mayo de 2012, solicitando que se la declare inaplicable.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros, deben dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo.

 

3.      En consecuencia, al pretender el recurrente que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 231-2012-DIRGEN/DIRREHUM, que lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de límite de edad, la presente demanda debe ser tramitada al interior del proceso contencioso-administrativo, por tratarse de una controversia relacionada con el régimen laboral público, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA