EXP. N.° 06913-2013-PA/TC
LIMA
ALBERTO AURELIO
CASTILLO CORNEJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de abril de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Aurelio Castillo Cornejo contra la resolución de fojas 98 del segundo cuaderno, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes 01213-2013-PA/TC y 03538-2013-PA/TC, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, el plazo vence a los 30 días de notificada la resolución que se cuestiona o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”.
3. El presente caso, en el que se pretende que se declare la nulidad del auto admisorio y de todo lo actuado con posterioridad en el proceso laboral promovido por don Churchill Vela Velásquez (Expediente 4802-1986), es sustancialmente igual a los antes señalados, dado que el actor tuvo conocimiento de la existencia y trámite del proceso cuestionado desde el 29 de septiembre de 1995 (fojas 100). En consecuencia, desde dicha fecha se encontraba en posibilidad de cuestionar constitucionalmente las resoluciones emitidas al interior del aludido proceso. Sin embargo, su demanda ha sido presentada el 18 de septiembre de 2013, es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
4. En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el expediente 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA