EXP. N.° 06947-2013-PA/TC

AYACUCHO

TEODOSIA GUTIÉRREZ

MÉNDEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodosia Gutiérrez Méndez contra la resolución de fojas 41, de fecha 26 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 16 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho. Solicita que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, la cual deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, el Decreto Supremo 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.        El Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 24 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por idéntico argumento.

 

3.        El artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (énfasis agregado).

 

4.      Consta en el documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, Ayacucho; mientras que de los argumentos expuestos en la propia demanda (f. 8) se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en la I.E.N.° 38315/MXP Inmaculada Concepción, ubicada en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, lugar donde labora.

 

5.      Sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, a criterio de este Tribunal, la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto correspondiente a la provincia de Huanta.

 

6.      En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA