EXP. N.° 06981-2013-PHC/TC

AREQUIPA

ALBERTO MAYHUIRE ARONI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Mayhuire Aroni contra la resolución de fojas 58, su fecha 10 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Arequipa, señores Rodríguez Romero, Zeballos Zeballos y Valdivia Sorrentino; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Villa Bonilla, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de junio de 2011, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 7 de agosto de 2012, a través de las cuales fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente N.º 2008-09727 – R.N. N.º 2321-2011). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la presunción de inocencia.

      

Al respecto, afirma que no existe medio probatorio contundente ni indicio que indique que el recurrente haya cometido delito alguno en contra de la menor agraviada, por lo que debió ser absuelto de los cargos imputados. Señala que con la Pericia Médico Legal ha quedado establecido que la agresión sexual no fue reciente sino que ésta se ha producido con más de 10 días de antigüedad. También refiere que ha quedado acreditado que los golpes que presenta la presunta agraviada fueron efectuados por la conviviente del actor, y que el examen médico fue realizado a la menor antes que existiese la denuncia en su contra. Agrega que la persona de iniciales, HCN ha señalado, en la entrevista que sostuviera con un efectivo policial, que la menor agraviada fue su enamorada y que con ella mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, afirmación ésta última que explicaría la razón por la que la menor presentaba desfloración antigua ante el examen médico legal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 7 y 23), pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y la valoración de las pruebas penales, respecto de las cuales se aduce que no existe medio probatorio contundente ni indicio que indique que el recurrente haya cometido delito alguno y por tanto debió ser absuelto de los cargos imputados, con la Pericia Médico Legal ha quedado establecido que la agresión sexual no fue reciente sino que ésta se ha producido con más de 10 días de antigüedad, ha quedado acreditado que los golpes que presenta la presunta agraviada fueron efectuados por la conviviente del actor y que la persona de iniciales HCN ha señalado que la menor agraviada fue su enamorada y que con ella mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, afirmación que explica la razón por la que la menor presentaba desfloración antigua ante el examen médico legal; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional (Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA