EXP. N.° 07010-2013-PA/TC

MOQUEGUA

EVA CONSUELO

TORRES LLERENA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Consuelo Torres Llerena contra la resolución de fojas 284, de fecha 17 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado  y  no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, advirtiéndose una debida motivación en lo decidido por la judicatura ordinaria, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, al demostrarse que el pedido de nulidad de actuados formulado por la actora en el proceso de exoneración de alimentos seguido en su contra resultaba improcedente, toda vez que el cuestionamiento referido al requisito de la demanda (estar al día en los pagos de pensión alimenticia) debió ser impugnado vía recurso y no mediante un remedio procesal como el pedido de nulidad planteado, siendo evidente que no cuestionó el presunto agravio en la primera oportunidad que tuvo durante el proceso. Por lo tanto, lo que la actora pretende es que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en el fundamento 2 y 3, supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA