EXP. N.° 07031-2013-PC/TC

CAÑETE

YANINA VANESSA

GARCÍA SALGADO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanina Vanessa García Salgado, contra la resolución de fojas 383, de fecha 17 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional.Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        En el presente caso, la pretensión de la accionante tiene por objeto que se dé cumplimiento al artículo 7.5, inciso f), de la Directiva 050-2011-ME/SG-OGA-UPER, Proceso para Contratación de Personal Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de la DRE/UGEL del Sector Educación para el Periodo 2012; y que, por consiguiente, la parte demandada emita la resolución aprobando su contratación. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia compleja, pues existe polémica acerca de si la demandante ganó el concurso público de méritos para el cargo de Trabajadora de Servicios III en la IEP “Santa Rita de Casia”, toda vez que de la prueba documentaria que obra en autos se advierte lo contrario. En efecto, en el Oficio 23-2012/IEP.“SRC”, de fecha 5 de marzo de 2012, obrante a fojas 218, se observa que en el cuadro de méritos el postulante ganador, con 33.82 puntos, fue el señor Édgar Hubert Antonio Arbizú, con resultado por encima de los 24 puntos obtenidos por la demandante. También obra a fojas 87 la Resolución Directoral n.º 000834-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, en la cual se verifica que ya se ha aprobado el contrato de trabajo del referido postulante ganador. Es decir, el referido mandato contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

5.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA