EXP. N.° 07065-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA CELIA

TIRADO ACOSTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Celia Tirado Acosta contra la resolución de fojas 186, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 110990-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución reconociéndole sus 13 años de aportes efectuados como asegurado facultativo desde el mes de enero de 1978 hasta el mes de diciembre de 1990, y se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda señalando que a la actora se le denegó la pensión de jubilación solicitada, por cuanto a la fecha en que se cesó en sus actividades laborales, no contaba como mínimo con 25 años de aportes, habiendo sólo acreditado catorce años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que la actora tiene 62 años de edad y ha acreditado 27 años de aportes, y que sumados los 12 años, 11 meses, como asegurado facultativo a los 14 años, 1 mes, que le fueron reconocidos por la ONP, se observa que sí cumple los requisitos para gozar de pensión de jubilación adelantada.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que la demandante a la fecha, en que cesó en sus actividades laborales, no tenía la edad requerida para percibir una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990.

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990 y que la ONP arbitrariamente ha desconocido las aportaciones que ha efectuado al Sistema Nacional de Pensiones como asegurado facultativo. 

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Alega que la demandante no cuenta con los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para percibir la pensión especial de jubilación que reclama.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. De conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.2.De la Resolución 110990-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 3), se advierte que la ONP desestimó la solicitud de la accionante para percibir la pensión de jubilación adelantada, porque solo acredita catorce años y un mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.3.De la copia del documento nacional de identidad (f. 127) se constata que la demandante nació el 2 de enero de 1951, por lo que cumplió la edad requerida el 2 de enero de 2006.

 

2.3.4.En la STC 01911-2008-PA/TC, este Tribunal ha señalado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente, sea como asegurado de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

2.3.5. En autos (f.4) obra la Certificación de fecha 24 de enero de 1978, de la cual se advierte que la demandante se encuentra inscrita como “asegurado facultativo independiente para el Sistema Nacional de Pensiones conforme al D.L. 19990 y su Reglamento, (…) a partir del mes de ENERO-78”.

 

2.3.6.A fin de acreditar las aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP, la demandante ha presentado los certificados de pago mensuales como asegurado facultativo, del periodo comprendido desde el mes de enero de 1978 (f. 5) hasta el mes de diciembre de 1990 (f. 128), por lo que correspondería  reconocer 9 años y 1 mes de aportes, los mismos que deben ser acumulados a los 14 años y 1 mes de aportes que le fueron reconocidos mediante la resolución mencionada en el fundamento 2.3.2. supra, por lo que la demandante en total suma un total de 23 años y 2 meses de aportes. Por otro lado, cabe dejar establecido que la accionante ha presentado otros certificados de pago que no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar años de aportaciones por cuanto han sido consignados de manera conjunta, no pudiendo determinarse en forma individualizada la fecha en que el pago se realizó y que otros contienen enmendaduras (f. 15, 21, 22, 25, 26 y 28), que desvirtúan su mérito probatorio.

 

2.3.7.Por consiguiente, al no haber acreditado la demandante 25 años de aportaciones al sistema nacional de pensiones para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA