EXP. N.° 07140-2013-PA/TC

LIMA

ALBERTO HARI

SAUCEDO LÓPEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Alberto Hari Saucedo López contra la resolución de fojas 75, de fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le restituya la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 que le fue otorgada mediante Resolución 51090-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2005. Manifiesta que, en el mes de abril de 2010, la ONP suspendió el goce de su pensión de jubilación sin que se haya notificado oportunamente y sin que se justifique dicha medida arbitraria e inconstitucional.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de marzo de 2012, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite su derecho a la pensión, cuya restitución reclama, conforme a lo solicitado por su despacho mediante Resolución 1, de fecha 23 de septiembre de 2011.

 

3.      Que, a su turno, la sala revisora confirmó la apelada por estimar que de la revisión de los actuados se advierte que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si la documentación presentada por el accionante para acceder a la pensión que le fue otorgada es válida o fraudulenta, lo cual requiere de una vía procedimental que cuente con una adecuada etapa probatoria, por lo que no resulta su conocimiento en un proceso constitucional.

 

Procedencia de la demanda

 

4.      Que, conforme a los hechos expuestos por el demandante, se aprecia que, en el presente caso, se encuentra comprometido los derechos fundamentales a la pensión y a la debida motivación; por lo que, de acuerdo al artículo 37, numerales 16 y 20, del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede en defensa de dichos derechos.

 

5.      Que de la Resolución 13628-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2011 (fojas 46), se advierte que la ONP declaró la nulidad de la resolución de otorgamiento de pensión del demandante, argumentando que del análisis documentoscópico a las declaraciones juradas atribuidas a los empleadores Negociación Vinícola Pedro Venturo S.A. y Sociedad Industrial Villa Ltda. S.A., y según el Informe Grafotécnico 037-2008-SAACI-ONP, de fecha 19 de mayo de 2008, se concluyó que tales documentos eran irregulares.

 

6.      Que siendo que toda limitación o restricción temporal o permanente al ejercicio de los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada o motivada, a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención, y dado que, en el presente caso, se trata de la privación del goce de la pensión, cuya naturaleza es alimentaria; este Tribunal estima que no cabía  el rechazo de plano de la demanda por la instancias judiciales precedentes; por lo que corresponde admitirla a trámite con el objeto que la ONP presente sus argumentos sobre la intervención al derecho del recurrente y adjunte el expediente administrativo que sustente las afirmaciones hechas en la resolución administrativa cuestionada.

 

7.      Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 51; y, en consecuencia, ordenar que se admita a trámite la demanda interpuesta y se corra traslado de ella a la ONP, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ