EXP. N.° 07147-2013-PHC/TC

AREQUIPA

NANCY GARGATE ARAUJO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Gargate Araujo contra la resolución de fojas 158, de fecha 16 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos respecto a la falta de respuesta del recurso de reconsideración e infundada respecto al derecho a la salud.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)   La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará ningún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, en el presente caso no existe lesión iusfundamental comprometida toda vez que en el recurso de agravio constitucional la recurrente cuestiona la falta de atención por parte de un médico especialista respecto de la dolencia que presenta y la sanción disciplinaria que le impuso la Administración penitenciaria. Al respecto, se aprecia que dichos cuestionamientos cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda de hábeas corpus puesto que la recurrente fue atendida por médicos en las especialidades de traumatología y dermatología y la sanción ya había sido cumplida.

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC, y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA