EXP. N.° 7160-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO IGNACIO

MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Ignacio Mendoza contra la resolución de fojas 190, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se deje sin efecto la Resolución 95646-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2010. En consecuencia, pide se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2013, declara infundada la demanda, en la medida que, del análisis de los medios probatorios, estos no resultan convincentes, por lo que siendo el proceso de amparo de naturaleza restringida, sin término probatorio, la demanda no puede ampararse. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, reformando la apelada, la declara improcedente, porque los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar los años de aportación que demanda el actor, por lo que se requiere de la actuación de otros medios de prueba que puedan corroborar la información que contiene, lo cual no es posible de efectuar en un proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

El objeto de la presente demanda es dejar sin efecto la Resolución 95646-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2010. En consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

1.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]".

 

2.      Consta de la copia del documento nacional de identidad (fojas 1) que el actor nació el 2 de setiembre de 1953. Por lo tanto, cumplió la edad requerida para poder percibir la pensión de jubilación adelantada el 2 de setiembre de 2008.

 

3.      Fluye de la Resolución 95646-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 27 de octubre de 2010, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 2 y 4), que la emplazada le deniega al actor la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por acreditar ocho meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido, con calidad de precedente, las reglas para el reconocimiento en el proceso de amparo de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Consta en autos la documentación presentada por el accionante en el presente proceso y la que obra en el expediente administrativo 00300012210, que corre en cuaderno separado de fojas 1 a 131, cuyo contenido dice lo siguiente:

 

Hacienda Talambo Ltda. y Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. Nº 31

 

-          Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. N.º 31, de fecha 31 de diciembre de 1988 (fojas 175), en el que se menciona que laboró  para la antigua Hacienda Talambo Ltda. SRL. y anexos, desde el 1 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1970; y en la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. Nº 31, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1987, desempeñándose como obrero de campo. Asimismo, los certificados de trabajo de fecha 2 de enero de 1971 (fojas 5 de autos y 125 del expediente administrativo) y 1 de enero de 1988 (fojas 6 de autos y 121 del expediente administrativo), emitidos por la Hacienda Talambo S.A. y la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda., respectivamente.

 

-          Copia legalizada de las boletas de pago (fojas 8 y 9 de autos y 122 y 123 del expediente administrativo), expedidas por la Hacienda Talambo, así como  de las boletas de pago (fojas 10 y 11 de autos y 117 a 120 del expediente administrativo), expedidas por la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda.

 

-          Declaraciones Juradas (fojas 14 y 15 de autos y 120 y 124 del expediente administrativo), en las que manifiesta que laboró para la Hacienda Talambo S.A. y en la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda.

 

Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda.

 

-          Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda., de fecha 3 de enero de 1998, en el que se señala que laboró desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997 (fojas 116 del expediente administrativo).

 

-          Copia legalizada de las boletas de pago  (fojas 12 y 13 de autos y 112 a 114 del expediente administrativo).

 

6.      Con respecto al periodo laborado desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1987, los certificados de trabajo expedidos por la Cooperativa de Producción Talambo Ltda. Nº 31 no generan convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo. Ello toda vez que en la Partida 03002718 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de La Libertad consta que la mencionada cooperativa adecuó sus estatutos a la Nueva Ley General de Cooperativas D.L. 85, bajo la nueva denominación Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo Ltda., en mérito a la Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada el 4 de mayo de 1982 y el 5 de noviembre de 1982 (fojas 180). Por otra parte, en la boleta de pago por la semana del 1 al 31 de enero de 1971, se consigna  el descuento por  Sistema Nacional de Pensiones, no obstante que este fue creado el 1 de mayo de 1973 mediante el Decreto Ley 19990.  

 

7.      Del mismo modo, no generan convicción para acreditar aportaciones por el periodo comprendido del 1 de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1970 las boletas de pago expedidas por la Hacienda Talambo,  por las semanas del 1 al 31 de enero de 1968 y del 1 al 31 de diciembre de 1970, en  las que se consigna el descuento por concepto de Sistema Nacional de Pensiones, pese a que, como ya se dijo, este fue creado recién en el año 1973. 

 

8.      En lo que se refiere al certificado de trabajo de fecha 3 de enero de 1998 y a las boletas de pago por las semanas del 1 al 31 de enero de 1988, del 1 al 30 de abril de 1990 y del 1 al 31 de diciembre de 1997, expedidos por  la Cooperativa Agraria de Producción Lurifico S.A., para acreditar aportaciones desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, tales documentos no generan convicción. Y es que, conforme consta en la Partida 07098389 de Sociedades Anónimas (fojas 105), presentada por el actor, la que aparece inscrita con fecha 14 de octubre de 1953, en mérito a la escritura pública de fecha 26 de agosto del mismo año, la entidad que aparece inscrita es la denominada  Explotadora Lurifico S.A.

 

9.      En consecuencia, habiéndose verificado que el accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para acceder a la pensión reclamada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA