EXP. N.° 07164-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR GRACIANO

DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Graciano Domínguez contra la resolución de fojas 346, de fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la Resolución 37292-2006-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor, con los documentos presentados, no acredita reunir el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 3 de enero de 2013, declara fundada en parte la demanda, reconociéndole 3 años y 5 meses de aportes, e infundada respecto a otorgarle pensión en el régimen de construcción civil.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, y la declara improcedente, por considerar que el demandante no acredita reunir el requisito de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de construcción civil con el abono de devengados e intereses. Por lo tanto, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se debe analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El actor afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Los documentos presentados por el actor no acreditan el requisito de aportes para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.

 

2.3. Análisis de la controversia

 

2.3.1.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que cuentan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones (corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad) o, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

2.3.2.      De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 20 de febrero de 1936 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 20 de febrero de 1991.

 

2.3.3.      De la resolución cuestionada (f. 3) se observa que la ONP no le reconoce aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.      Este Tribunal, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5.      Al respecto, para demostrar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo en copia certificada emitido por Octavio Ganoza Pereda – Ingeniero Civil, donde consta que el actor laboró del 14 de mayo al 1 de octubre de 1981 como operario (f. 5).

 

b)   Certificado de trabajo en copia certificada emitido por Wooman & Mohme – Ingenieros Contratistas S.A., que señala que el actor laboró del 12 de enero al 26 de mayo de 1984 como operario – albañil,  y la Libreta de Credencial de Derechos de Construcción Civil en original, que acredita que el actor laboró del 9 de enero al 27 de mayo de 1984  (ff. 6 y 28 a 217).

 

c)    Certificado de trabajo en copia certificada emitido por la Corporación Departamental de Desarrollo de La Libertad, Ministerio de la Presidencia, que indica que el actor laboró del 28 de noviembre de 1985 al 15 de octubre de 1988 como operario; un oficio donde se ordena otorgarle una credencial al actor, resumen anual de remuneraciones, que señala que actor laboró de enero a octubre de 1988 (f. 90).

 

d)   Certificado de trabajo en copia certificada emitido por el Instituto Departamental de Cultura La Libertad, donde se anota que el actor laboró del 27 de febrero al 16 de julio de 1989 como operario albañil (f. 8), resumen anual de remuneraciones de 1989, que señala que actor laboró de marzo a diciembre de 1989 (f. 91).

 

e)    Certificado de trabajo en copia certificada emitido por Internacional de Inmuebles S.A., que indica que el actor laboró del 17 de julio al 28 de octubre de 1989 como operario albañil; 12 boletas de pago que señalan como fecha de ingreso el 17 de julio de 1989 y que corresponden a meses de dicho periodo; resumen anual de remuneraciones de 1989, el cual señala que actor laboró de marzo a diciembre de 1989; y la liquidación de los beneficios sociales por dicho periodo del 17 de julio al 28 de octubre de 1989 (ff. 9 y 30 a 41, 91 y 88).

 

f)    Certificado de trabajo en copia certificada emitido por Internacional de Inmuebles S.A., que indica que el actor laboró del 6 de noviembre de 1989 al “05 de 1990” (sic)  como operario albañilería, 20 boletas de pago en original correspondientes a 20 semanas del 6 de noviembre de 1989 al 5 de abril de 1990, y la liquidación de los beneficios sociales por dicho periodo, boleta de canje de 1990 que señala que actor laboró de enero a marzo y de febrero a mayo y en diciembre de 1990 (ff. 10, 42 a 63, 89 y 92).

 

g)   Certificado de trabajo en copia certificada emitido por la Región San Martín – La Libertad, el cual indica que el actor laboró del 1 de mayo al 12 de agosto de 1990 como operario de albañilería (f. 11).

 

h)   Certificado de trabajo en copia certificada emitido por la Región Víctor Raúl Haya de la Torre San Martín - La Libertad, el cual indica que el actor laboró del 15 de febrero al 29 de julio de 1991 como operario de albañilería; resumen anual de remuneraciones de 1991, que señala que el actor laboró de marzo a julio de 1991 (ff. 12 y 93).

 

i)     Certificado de trabajo en copia certificada emitido por la Región Víctor Raúl Haya de la Torre San Martín - La Libertad, el cual indica que el actor laboró del 2  de setiembre al 31 de diciembre de 1991 como operario albañil (f. 13).

 

j)      Libreta de Credencial de Derechos de Construcción Civil en original que acredita que el actor laboró en la Región Víctor Raúl Haya de la Torre San Martín - La Libertad, del 15 de febrero al 1 de julio, y del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 1991 (ff. 118 a 137).

 

k)   Boletas de pago donde no figura la fecha de ingreso y una boleta que señala la fecha de ingreso sin indicar a qué mes o año corresponde dicha boleta (ff. 14 a 29 y 80 a 87).

 

Cabe señalar que en los documentos antes mencionados, aun en el caso de que estuvieran corroborados con  otros documentos para acreditar años de aportes, no acreditan el mínimo de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

2.3.6.      Siendo ello así, si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se acreditaría el mínimo de aportes requeridos por el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación bajo la modalidad de construcción civil. Así resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

2.3.7.      En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante; por lo tanto, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA