EXP. N.° 07179-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

EULOGIO LLONTOP

SANDOVAL

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don c contra la resolución de fojas 91, de fecha 13 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, aquello debe ocurrir cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

 

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

 

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

 

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En jurisprudencia constante, este Tribunal ha indicado que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos (Cfr. Exp. 04149-2013-HD, 03865-2013-HD)

 

3.      El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en los casos anteriormente citados, debido a que la pretensión de la parte demandante también está dirigida a solicitar el acceso a la información de los períodos afectados por sus exempleadores que la Oficina de Normalización Previsional presuntamente custodia. Dicha solicitud fue respondida mediante Carta N.° 4332-2012-OAD/ONP (fojas 6), mediante la cual le pone en conocimiento del Informe N.° 3570-2012 DPR.SA/ONP (fojas 7-15), en el que se le comunica al actor sobre los resultados de la búsqueda efectuada por la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA. También le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del Fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA