EXP. N.° 07179-2013-PHD/TC
LAMBAYEQUE
EULOGIO LLONTOP
SANDOVAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don c contra la resolución de fojas 91, de fecha 13 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra
alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber,
aquello debe ocurrir cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional;
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del
Tribunal Constitucional;
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En jurisprudencia constante, este Tribunal ha indicado que el derecho de acceso
a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de
autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición
o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos
personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la
cual no cuente, pues este tipo de situaciones no forma parte de las finalidades
para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos (Cfr. Exp. 04149-2013-HD, 03865-2013-HD)
3.
El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria
en los casos anteriormente citados, debido a que la pretensión de la parte
demandante también está dirigida a solicitar el acceso a la información de los
períodos afectados por sus exempleadores que la
Oficina de Normalización Previsional presuntamente custodia. Dicha solicitud
fue respondida mediante Carta N.° 4332-2012-OAD/ONP (fojas 6), mediante la cual
le pone en conocimiento del Informe N.° 3570-2012 DPR.SA/ONP (fojas 7-15), en
el que se le comunica al actor sobre los resultados de la búsqueda efectuada
por la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de
Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los
archivos físicos de ORCINEA. También le ha manifestado al accionante que, en
virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la
obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la
obligación de contar al momento en que se haga el pedido y que la ONP realiza
el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún
trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.
4.
En consecuencia, estando a lo expuesto en los
fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre
en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del Fundamento 49 de la STC
Nº 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Por esta razón, por la cual corresponde declarar, sin
más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA