EXP. N.° 07206-2013-PA/TC

ICA

DEYSA ELIZABETH

TELLO HUAMANÍ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez (quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014), y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deysa Elizabeth Tello Huamaní contra la resolución de fojas 253, de fecha 24 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 24 de agosto de 2012, subsanado el 7 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas y Mercancías (Sutrán), solicitando que se le reincorpore como inspectora y se le pague los costos del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que ingresó en la entidad en mención el 1 de febrero de 2008, y que desempeñó como inspectora hasta el 29 de junio de 2012, cuando fue despedida incausadamente. Sostiene que sus contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios que suscribió se desnaturalizaron, puesto que en aplicación del principio de primacía de la realidad tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El procurador público de la emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que la demandante suscribió contratos administrativos de servicios y que su relación laboral terminó por vencimiento de plazo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de enero de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 30 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso- administrativo es la vía idónea para dilucidar las controversias derivadas de la aplicación de la legislación laboral pública. La Sala revisora reformó la apelada y declaró infundada la demanda estimando que está demostrado que la actora mantuvo una relación laboral a plazo determinado que terminó al vencer el plazo del último contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. La demandante alega que si bien suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos de trabajo modales o civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

3.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de los contratos administrativos de servicios, así como de las adendas obrantes a fojas 30 a 63 y 69 a 83, se desprende que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado que terminó al vencer el plazo contenido en la última adenda de fojas 83 suscrita por las partes, el 30 de junio de 2012.

 

4.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo previsto para el referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo establece el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA