EXP. N.° 07278-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARIANO CCORPUNA

HUALLPA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Ccorpuna Huallpa contra la resolución de fojas 103, de fecha 26 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan, a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la RTC 01837-2013-PA/TC, publicada el 27 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que existía un proceso ordinario seguido entre las mismas partes, en el cual el recurrente pretendía lo mismo que se perseguía en el proceso de amparo, configurándose de este modo la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.

 

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en la RTC 01837-2013-PA/TC, pues a fojas 45 obra la Resolución 35, de fecha 16 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda interpuesta por don Mariano Ccorpuna Huallpa contra la ONP en la vía del proceso contencioso administrativo, mediante la cual solicitaba que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria, la Ley 26790, tal como se advierte de la demanda de fojas 40.

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA