EXP. N.° 07330-2013-PA/TC

LA LIBETAD

MARCOS LEONCIO ESPINOZA PAREDES

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Leoncio Espinoza Paredes contra la resolución de fojas 137, de fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.       En la sentencia recaída en el Expediente 03117-2012-PA/TC, publicada el 15 de enero de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo, porque no fue posible determinar objetivamente la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado por el demandante y el diagnóstico de las enfermedades profesionales invocadas.

 

3.      El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03117-2012-PA/TC por dos razones: 1) se pretende el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo el régimen del Decreto Ley 18846; y, 2) ambas demandas se sustentan en la existencia de enfermedades profesionales. Sin embargo, no ha sido posible determinar objetivamente la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el demandante y el diagnóstico de las enfermedades profesionales.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA