EXP. N.° 07336-2013-PA/TC

SANTA

JUAN FRANCISCO

LEÓN CAMPOS Y OTROS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 311, de fecha 20 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de octubre de 2012, Juan Francisco León Campos y otros interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, De Valdivia Cano, Arévalo Vela, Mac Rae Thays, Morales González y Chaves Zapater, por considerar que las tres resoluciones de fecha 9 de mayo de 2012 (f. 67, 69 y 71), a través de las cuales se desestima los recursos de casación que promovieron independientemente en el proceso contencioso-administrativo subyacente, y que fueron expedidas por los vocales emplazados, violan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Por tanto, solicitan que se dejen sin efecto.

 

Refieren que, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 151), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente su demanda de reconocimiento y pago de beneficios sociales promovida contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. - Pesca Perú (Exp. Nº 0581-2004), por lo que impugnaron tal decisión interponiendo recurso de casación (Exp. Nº 2442-2011). Ese recurso de casación fue rechazado atendiendo a que su pretensión cuantificable no superaba las 140 Unidades de Referencia Procesal que exige la ley para la procedencia de la casación.

 

2.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 262), rechaza liminarmente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se ajustan a las normas de Derecho aplicables al caso.

 

3.      La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similar argumento.

 

4.      Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que el proceso de amparo no es ni hace las veces de un medio impugnatorio a través del cual pueda prolongarse el debate en torno a lo resuelto por un juez o tribunal ordinarios en materias de su competencia. En esa línea, resulta ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional de las libertades evaluar la corrección de las decisiones judiciales relacionadas con la forma cómo se ha estructurado el proceso ordinario; o sobre cómo se han determinado y valorado los elementos de hecho, o acerca de cómo se ha interpretado el Derecho en la controversia que tuvo que resolverse. Las decisiones que en esos ámbitos se adopten, por principio, se encuentran liberadas de una revisión posterior a través del amparo, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

5.      Que, en el presente caso, la presunta afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso invocada por los recurrentes no se origina en la omisión de la aplicación de un derecho fundamental o en un error relacionado con la extensión de su programa normativo, sino en la diferencia que los demandantes mantienen con los argumentos expuestos por los vocales supremos emplazados para desestimar su recurso de casación y, en particular, con la aplicación de la ley realizada. Una cuestión como esta, desde luego, es ajena a la competencia ratione materiae del proceso de amparo porque no forma parte del contenido constitucionalmente garantizado de ninguno de los derechos fundamentales de naturaleza procesal. Y es que, tal como este Tribunal ya ha declarado, las discrepancias que una o algunas de las partes puedan tener con el criterio jurídico expresado en una resolución emanada en un proceso ordinario no pueden canalizarse por otra vía que no sean los medios impugnatorios regulados en las leyes procesales correspondientes, por lo que, en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA