EXP. N.° 07369-2013-PA/TC

SANTA

YIMMY DAVIS

RODRIGUEZ LLANOS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yimmy Davis Rodríguez Llanos contra la resolución, de fojas 339, de fecha 10 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional y.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2. En la sentencia recaída en el Expediente 03818-2009-PA/TC, publicada el 12 de octubre de 2010 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, estableciendo que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS) no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

   

3. El objeto de la demanda es que se le reincorpore al recurrente en el cargo de vigilante en la relación de trabajo que venía desempeñando bajo la modalidad CAS. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03818-2009-PA/TC por dos razones: 1) se pretende dejar sin efecto el despido del cual el demandante ha sido objeto, ordenándose la reposición en el cargo que venía desempeñando; y, 2) ambas demandas se sustentan en la prestación de servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeto a subordinación, mediante contratos administrativos de servicios.

      

 

4. En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y en el  inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA