EXP. N.° 07378-2013-PA/TC
LIMA
LUCIANO EVARISTO
MENDOZA LlUTARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Evaristo Mendoza Llutari contra la resolución de fojas 251, de fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ti declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 47426-2004-ONP/DC/DL 19990 y 24846-2008-ONP/DC/DL 19990 que le deniegan el otorgamiento de pensión de jubilación. En consecuencia, solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de devengados y los intereses legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda alegando que los certificados presentados en el proceso de amparo por el demandante para acreditar los periodos de aportes no reconocidos por la ONP no son idóneos para tal fin.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia fecha 3 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha podido demostrar los periodos de aportaciones.
La Sala superior revisora confirmó la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Consideraciones del Tribunal Constitucional
a. Copia fedateada del certificado de trabajo (f. 7) expedido por Rialto S.A., que indica que el demandante labora desde el 20 de octubre de 1963; sin embargo, se encuentra ilegible el ario de su expedición, por lo que no se puede determinar el tiempo exacto de labores. Cabe indicar que, aun cuando con la copia fedateada del acta de trato directo (f. 11) se pretenda acreditar que su cese ocurrió el 30 de mayo de 1981, dicho documento no ha sido sustentado con documento adicional que acredite indubitablemente su fecha de ingreso y cese de la referida empresa.
b. Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 8) emitido por la Municipalidad Distrital de Lince, que pretende acreditar los aportes del periodo del 2 de diciembre de 1981 al 3 de marzo de 1982, pero no se ha adjuntado documento adicional que lo sustente.
c. Copia fedateada de los certificados de trabajo (ff. 9 y 156) expedidos por Samuel Palomino Altamirano, que indican sus labores del 1 de enero de 1993 al 30 de octubre de 1994, con las cuales pretende acreditar aportaciones junto con la copia fedateada de su liquidación de beneficios sociales (f. 158), sin embargo, este documento carece de sello y firma del empleador. Asimismo, las copias fedateadas de las boletas de pago (ff. 159 y 160) contienen indicios de irregularidad pues una de ellas fue emitida el 30 de setiembre de 1994, pero se establece que el cese del demandante ocurrió el 31 de octubre de dicho año.
d. Copias fedateadas de las libretas de cotizaciones (ff. 174 a 179) emitidas por la Caja Nacional de Seguro Social del Perú, las cuales señalan aportaciones durante los años de 1968 a 1973 y que fueron reconocidas por la ONP, conforme se evidencia del cuadro resumen de aportaciones (f. 6).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA