EXP. N.° 07378-2013-PA/TC

LIMA

LUCIANO EVARISTO

MENDOZA LlUTARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Evaristo Mendoza Llutari contra la resolución de fojas 251, de fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ti declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 47426-2004-ONP/DC/DL 19990 y 24846-2008-ONP/DC/DL 19990 que le deniegan el otorgamiento de pensión de jubilación. En consecuencia, solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda alegando que los certificados presentados en el proceso de amparo por el demandante para acreditar los periodos de aportes no reconocidos por la ONP no son idóneos para tal fin.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia fecha 3 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha podido demostrar los periodos de aportaciones.

 

La Sala superior revisora confirmó la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto del proceso es que se declaren inaplicables las Resoluciones 47426-2004- ONP/DC/DL 19990 y 24846-2008-ONP/DC/DL 19990, que le deniegan el otorgamiento de pensión de jubilación. En consecuencia, solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

  1. De las cuestionadas resoluciones (ff. 3 y 4) se advierte que al demandante, nacido el 26 de octubre de 1940, según se constata del documento nacional de identidad (f. 2), se le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 10 años y eses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de octubre de 1996.

 

  1. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. A efectos de lograr el reconocimiento de aportaciones adicionales, se ha revisado en autos el Expediente Administrativo N.° 11100566204 (ff. 72 a 197), así como los siguientes documentos adjuntados por el demandante:

 

a.      Copia fedateada del certificado de trabajo (f. 7) expedido por Rialto S.A., que indica que el demandante labora desde el 20 de octubre de 1963; sin embargo, se encuentra ilegible el ario de su expedición, por lo que no se puede determinar el tiempo exacto de labores. Cabe indicar que, aun cuando con la copia fedateada del acta de trato directo (f. 11) se pretenda acreditar que su cese ocurrió el 30 de mayo de 1981, dicho documento no ha sido sustentado con documento adicional que acredite indubitablemente su fecha de ingreso y cese de la referida empresa.

 

b.     Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 8) emitido por la Municipalidad Distrital de Lince, que pretende acreditar los aportes del periodo del 2 de diciembre de 1981 al 3 de marzo de 1982, pero no se ha adjuntado documento adicional que lo sustente.

 

 

c.      Copia fedateada de los certificados de trabajo (ff. 9 y 156) expedidos por Samuel Palomino Altamirano, que indican sus labores del 1 de enero de 1993 al 30 de octubre de 1994, con las cuales pretende acreditar aportaciones junto con la copia fedateada de su liquidación de beneficios sociales (f. 158), sin embargo, este documento carece de sello y firma del empleador. Asimismo, las copias fedateadas de las boletas de pago (ff. 159 y 160) contienen indicios de irregularidad pues una de ellas fue emitida el 30 de setiembre de 1994, pero se establece que el cese del demandante ocurrió el 31 de octubre de dicho año.

 

d.     Copias fedateadas de las libretas de cotizaciones (ff. 174 a 179) emitidas por la Caja Nacional de Seguro Social del Perú, las cuales señalan aportaciones durante los años de 1968 a 1973 y que fueron reconocidas por la ONP, conforme se evidencia del cuadro resumen de aportaciones (f. 6).

 

  1. En consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

  1. Por último, en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF — reglamento de la Ley 29711—, y sustituido por el artículo 3, es conveniente señalar que este Tribunal Constitucional en la STC 02488-2007-PAJTC ha dispensado al reconocimiento de aportaciones, en aplicación del referido decreto supremo, un carácter excepcional acorde con la naturaleza de dicho dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece. Esto ocurre siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen, y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada se efectúe al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo. Por ello, no procede el reconocimiento de aportes con las declaraciones juradas emitidas por el demandante (ff. 191 y 192).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA