EXP. N.° 07399-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ELMER ALBÚJAR

RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Albújar Ramírez contra la resolución de fojas 95, de fecha 26 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En jurisprudencia constante, este Tribunal ha indicado que, al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones no forma parte de las finalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos (Cfr. Exps. 04149-2013- HD, 03865-2013 HD).

 

3.      El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en los casos anteriormente citados, debido a que la pretensión de la parte demandante también está dirigida a solicitar el acceso a la información de los períodos afectados por sus exempleadores que la Oficina de Normalización Previsional presuntamente custodia.

 

Dicha solicitud fue respondida mediante la Carta 3573-2012-OAD/ONP (f. 6), mediante la cual se pone en conocimiento del actor el Informe 2868-2012 DPR.SA/ONP (fojas 7-12) sobre los resultados de la búsqueda efectuada por la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA. También le manifiestan que, en virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme al TUPA.

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA