EXP. N.° 07405-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTO VILCABANA QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agusto Vilcabana Quispe contra la resolución de fojas 135, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Incahuasi, solicitando la nulidad de la Carta N.º 10-2011-MDI/JAP, de fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual le comunican que se prescinde de sus servicios; y por ende, se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Técnico Agropecuario u otro equivalente. Refiere que laboró sin suscribir contrato de trabajo; que desarrollo labores de naturaleza permanente por 15 meses y 2 días ininterrumpidos; que fue despedido sin expresión de causa; que estuvo sujeto al régimen laboral público; y que, al encontrarse dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, no podía ser despedido sin previo procedimiento administrativo por las causales establecidas en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Incahuasi, con fecha 13 de enero de 2012, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda señala que el demandante no tiene contrato a plazo indeterminado y que no brinda servicios en el proyecto “Dinamización y sostenibilidad de las actividades productivas y económicas de las mujeres para mejorar las condiciones de vida de las familias campesinas de las microcuencas Totoras, Tembladera, Tungula y Lanchipampa en el distrito de Incahuasi”; y que, en todo caso, la decisión de resolver su contrato se debió a razones de improductividad de los servicios brindados por el actor, que fue llamado a brindar servicios por el alcalde la gestión anterior para dicho proyecto.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 16 de julio de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 2 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que la relación que mantenía el actor con la emplazada tenía las características propias de un contrato de trabajo verbal; por lo que, no se podía resolver unilateralmente la relación de trabajo existente, sino por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante es un servidor público municipal bajo el régimen del Decreto Legislativo 276; por lo tanto, la vía idónea en que debe discutirse la presente controversia la constituye el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de despido incausado. Alega que laboró sujeto al régimen laboral público, sin suscribir contrato alguno, en labores de naturaleza permanente por 15 meses y 2 días ininterrumpidos.

 

Análisis de la controversia

 

2.    Este Tribunal, de acuerdo a su línea jurisprudencial, ha limitado su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciéndose que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, a través del cual es posible la reposición del extrabajador.

 

3.    De autos y de la propia manifestación del actor, expresada en su escrito de demanda, se desprende que se desempeñó como Técnico Agropecuario, esto es, tuvo la condición de empleado municipal; por consiguiente, estuvo sujeto al régimen laboral público, de conformidad con lo prescrito en el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.    Las consecuencias que se derivan de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

 

5.    En el presente caso, como se cuestiona la supuesta arbitrariedad del cese del demandante en su calidad de Técnico Agropecuario, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Medida adicional adoptada para el caso de autos

 

6.    Teniendo en cuenta los años transcurridos desde la interposición de la demanda, 30 de noviembre de 2011, y teniendo en consideración que lo solicitado en este proceso debe ser de conocimiento del juez contencioso-administrativo; este Tribunal, con la finalidad de no prolongar más tiempo la espera de la tutela jurisdiccional solicitada, estima que corresponde la reconducción del presente proceso a la vía del proceso contencioso-administrativo a efectos que se tramite conforme a ley. En tal sentido, el A-quo debe remitir, de inmediato, los autos al juez contencioso-administrativo competente para que prosiga con su trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

  1. Disponer la RECONDUCCIÓN del proceso a la vía del proceso contencioso-administrativo y ordenar al juez de primera instancia que remita, de inmediato, los autos al juez contencioso-administrativo competente para que prosiga su trámite.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ