EXP. N.° 7453-2013-PA/TC

ICA

OLGA DORIS

CORTEZ SEGOVIA

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                     

Lima, 19  de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Doris Cortez Segovia contra la resolución de fojas 91, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la  STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo

 

3.    En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, ya que no existe la necesidad de tutelar de manera urgente el derecho invocado, dado que la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones dejó de ser tal antes de la interposición de la demanda. En efecto, esta Sala  advierte que si bien la accionante expresamente cuestiona las decisiones administrativas que desestiman su denuncia, conforme ella misma expresa a fojas 49 de autos, lo que realmente pretende es cuestionar la decisión de la judicatura de convocar a remate el bien otorgado en garantía, bien que se adjudicó a la Caja Rural de Ahorro  y Crédito Señor de Luren antes de la interposición de la demanda de amparo. Por lo tanto, en tales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento, por haber operado la sustracción de materia.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA