EXP. N.° 07454-2013-PHC/TC

MOQUEGUA

EDWIN WILLIAM

VALENTIN GOBIA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 106, de fecha 24 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2013, Edwin William Valentin Gobia interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Javier Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Florentino Santos Peña y Héctor Valentín Rojas Maraví, solicitando que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de abril de 2008 (f. 21). En esa resolución se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 (f. 1), que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 07-087-P). En consecuencia, pide se la absuelva de los cargos y se disponga su inmediata libertad, por considerar que se ha violado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y los principios de inocencia e indubio pro reo.

 

Sostiene que la Sala emplazada no ha justificado razonable y objetivamente los motivos que sustentarían la confirmación de la condena penal impuesta en su contra, y  mucho menos ha precisado qué hechos o actos le resultan verosímiles o le generan convicción sobre su supuesta conducta reprochable y sancionable. Solo se ha limitado a repetir los argumentos de la Sala Mixta de Moquegua, los mismos que resultan insuficientes para el Fiscal Supremo, quien es de la opinión de que se le absuelva de los cargos.

 

2.      Que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2013 (f. 46), declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión escapa al ámbito de protección del hábeas corpus, toda vez que se busca la revaloración de las pruebas y el reexamen de la condena impuesta  en contra del recurrente.

 

3.      Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada con los mismos argumentos.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de abril de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la cual condenó al recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

 

La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal

 

5.      De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo.

 

6.      Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional.

 

7.      En ese mismo sentido, y de acuerdo con la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no debe ser entendida como

 

“[una] instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho” (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros).

 

Análisis del caso

 

 

8.      Que del análisis del petitorio, y los fundamentos fácticos que sostienen la demanda, se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria (f. 1), así como la resolución suprema que declara no haber nulidad en dicha sentencia (f. 23); y que se cuestiona temas de mera legalidad. En efecto, se arguye

 

“[…] 1. que en la sentencia condenatoria no se ha precisado qué hechos o actos resultan verosímiles o generan convicción respecto a su  supuesta conducta reprochable; 2. que no es responsable de los hechos delictuosos imputados en su contra y que sus declaraciones han sido coherentes; 3. que nunca ha vendido, transportado ni comercializado droga; 4. que no registra antecedentes de ningún tipo y que nunca ha purgado prisión[..]”.

 

9.      Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, así como los asuntos de mera legalidad, son materias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

10.  Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI  

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA