EXP. N.° 07466-2013-PA/TC

CUSCO

MARCELINO GENARO

VILLANUEVA PHOCCO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Genaro Villanueva Phocco contra la resolución de fojas 48, de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, las cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 01440-2012-AA/TC, publicada el 10 de setiembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo.

 

3.        El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. 01441-2012-PA/TC, debido a que el actor al desempeñarse como técnico agropecuario en el referido proyecto, tuvo la condición de empleado municipal. Por consiguiente, estuvo sujeto al régimen laboral público, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 27972. Lo anterior se corrobora cuando el demandante resultó ganador de un concurso de méritos, en virtud del cual ocupó el cargo de técnico agropecuario del proyecto “Mejoramiento de la Competitividad en la Producción de Camélidos Domésticos Andinos en Espinar, Provincia de Espinar-Cusco”, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 2012.

 

4.        En consecuencia, y estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA