EXP. N.° 07668-2013-PA/TC

PUNO

LIDIA MARUJA

ALÍ DE CONDEMAYTA

  

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Maruja Alí de Condemayta contra la resolución de fojas 44, de fecha 1 de octubre de 2013,  expedida por la Primera Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, en el presente caso el recurso interpuesto no solucionará ningún conflicto de relevancia constitucional, pues, la demandante pretende la nulidad de la Resolución 66 (Exp. 02326-2009-0-2101-JM-CI-02), que denegó su adhesión al recurso de apelación presentado por su consorte en el proceso de ejecución de garantías reales seguido por Crediscotia Financiera S.A. contra ella y su cónyuge. Sobre el particular, esta Sala advierte que se rechazó la adhesión al recurso de apelación porque no se subsanaron los requerimientos formulados previamente por el juez competente en el proceso ordinario (f. 13). De otro lado, contra dicha resolución se presentó recurso de reposición, expidiéndose la Resolución 68, en la cual consta que el juzgador desestima el pedido de adhesión porque se pretendió justificarlo en lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Civil, pese a que tal pedido estaba vinculado a la adhesión al recurso impugnatorio ya concedido.

 

Al respecto, se debe reiterar que tanto la interpretación como la aplicación de normas infraconstitucionales constituyen una competencia de la judicatura ordinaria en los procesos que son de su conocimiento. Asimismo, la evaluación y merituación de los requisitos a efectos de conceder lo peticionado en dichos procesos cae dentro de tal competencia, siendo evidente que, en procesos reglados y sujetos a formalidades imperativas como los contenidos en la norma procesal civil, el incumplimiento de tales requisitos o los errores en la formulación y presentación de los escritos o recursos generan consecuencias que, en el caso de autos, no afectan ningún derecho fundamental.

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA