EXP. N.° 07684-2013-PHC/TC

LIMA SUR

ELIZABETH BANCES CHOZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 384, de fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2012, doña Elizabeth Bances Chozo interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, don Uriel Estrada Pezo, y contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, por violación de su derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al plazo razonable de la tramitación del proceso.

 

Refiere que, mediante Resolución N.° 2, de fecha 18 de abril de 2011 (f. 3), se le abrió instrucción por la presunta comisión de los delitos contra la libertad personal en la modalidad de coacción, así como contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y apropiación ilícita (Expediente N.° 0183-11-P), y se dictó mandato de comparecencia restringida en su contra. Sostiene que, con fecha 19 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación contra dicha medida coercitiva pero que el órgano jurisdiccional dilató su tramitación e incluso, sin haber resuelto la impugnación, remitió lo actuado al Ministerio Público. Finalmente, alega que han transcurrido más de 17 meses sin que se haya emitido pronunciamiento de la judicatura al respecto.  

 

            El Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución de fecha 6 de setiembre de 2012 (f. 60), admitió a trámite el hábeas corpus y ordenó una sumaria investigación.

 

            Posteriormente a la concretización de las diligencias dispuestas; esto es, tomada la declaración explicativa al juez demandado (f. 241), recibidas las copias del proceso penal subyacente solicitadas y habiéndose apersonado al proceso el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fin de presentar escrito absolviendo lo demandado en el hábeas corpus (f. 247), el Juzgado, mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 325), declaró improcedente la demanda, por considerar que se busca impugnar una decisión judicial que adolece de carece de firmeza; es decir, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, y porque los hechos presuntamente violatorios pueden ser objeto de cuestionamiento en otro proceso diferente del libertario.

 

            Por su parte, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada, atendiendo a que no se ha configurado la supuesta afectación a los derechos fundamentales invocada por la recurrente.

     

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de la demanda de hábeas corpus se desprende que ésta se encuentra dirigida a cuestionar la demora en la tramitación y la falta de absolución del recurso impugnatorio interpuesto por la recurrente contra la medida coercitiva de comparecencia restringida dictada en su contra en el marco del proceso penal que se le ha iniciado.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante ello, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 5, del Código  Procesal Constitucional. 

 

3.      En el caso de autos, obra a fojas 238 del expediente la resolución de fecha 24 de agosto de 2012, a través de la cual el juez emplazado deniega por extemporánea la apelación presentada por la recurrente contra la medida coercitiva de comparecencia restringida dictada en su contra. Aquello significa que antes de la promoción de la presente demanda de hábeas corpus se materializó el pronunciamiento respecto a la citada impugnación; en consecuencia, la supuesta omisión judicial cuestionada, esto es, la falta de absolución del recurso impugnatorio presentado, cesó en un momento anterior a la interposición de la demanda (6 de setiembre de 2012), razón por la cual esta debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA