EXP. N ° 07685-2013-PC/TC

SANTA

HECTOR SEGUNDO NÚÑEZ

CASTILLO               

 

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Segundo Núñez Castillo contra la resolución de fojas 185, de fecha 11 de septiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

 

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

 

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

 

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC se estableció que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, se deberá contar, entre otros requisitos, con los siguientes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; d) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: e) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, f) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.      En el presente caso, el actor solicita que la Municipalidad Distrital de Samanco cumpla con determinar y ejecutar el pago de la suma de S/. 12.161.16 por los conceptos de asignación personal y compensación por tiempo de servicios según lo ordenado en la Resolución de Alcaldía 106-2007-MDS, de fecha 28 de septiembre de 2007, más los reintegros e intereses que se deriven de dicho monto; y que se cumpla con lo resuelto en la sentencia expedida con fecha 2 de octubre de 2009 por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso contencioso-administrativo seguido por el actor contra la citada municipalidad (Expediente 2008-1189-0-2501-JR-CI-2).

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal advierte que el monto de S/. 12 161.16 cuyo pago se solicita mediante el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 106-2007-MDS ha sido materia del proceso contencioso-administrativo en mención, en el cual incluso se estableció como adeudo a favor del actor un monto mayor que el señalado (S/. 12.616.17), conforme se aprecia de la sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 2009 (de fojas 6 a 9), lo que significa que el monto contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda ha sido modificado mediante sentencia judicial, de modo que no existe un mandato cierto y claro que deba ser cumplido. En todo caso, el demandante deberá solicitar en el referido proceso contencioso-administrativo el cumplimiento de pago de la suma determinada en la sentencia, entre otros conceptos. Por lo tanto, dicho pedido no puede ser atendido en sede constitucional porque contradice los supuestos de procedencia a que se ha hecho referencia.

 

5.      En consecuencia, por lo expuesto en fundamentos 2, 3 y 4 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA