EXP. N.° 07714-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

CRISTIAN GABRIEL

RAMÍREZ MACEDO

  

                       

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Gabriel Ramírez Macedo contra la sentencia de fojas 685, de fecha 10 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En efecto, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional) y es que si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido arbitrario, existen hechos controvertidos que para ser resueltos se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    En este caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la sociedad emplazada y si fue despedido arbitrariamente, por cuanto a lo largo del presente proceso la demandada insiste que el actor no ha mantenido un vinculo laboral con su representada, tal como lo ha manifestado en su recurso de apelación a fojas 549.

 

6.    Sin embargo, el demandante afirma que laboró para la emplazada desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, adjuntando entre otros las constancias de prestación de servicios, de fechas 10 de mayo de 2009, 16 de marzo de 2011 y del 2 de enero de 2012 (ff. 4 y de 43 a 46), las mismas que han sido cuestionadas por la emplazada al precisar en su escrito de contestación de demanda “[…] que carecen de eficacia probatoria y de veracidad, refiriéndonos a los documentales denominados CONSTANCIAS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS ofrecidos como medios probatorios en los puntos 2 a 4 de la demanda, ya que estos han sido pre fabricados por el demandante […]”, constancias que conforme se desprende de fojas 618 a 635 de autos fueron materia de denuncia en contra del demandante por el delito contra la fe pública – uso de documento falso. Asimismo, obra de fojas 461 a 465 las manifestaciones voluntarias de la señorita Karoline Arce García y del Señor Daniel Pinedo Reátegui, en las cuales señalan que no han suscrito las constancias presentadas por el demandante en el presente proceso.

 

7.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA