EXP. N.° 07742-2013-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO LUIS

BEDÓN VEGA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Luis Bedón Vega contra la resolución de fojas 67, de fecha 14 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio constitucional carece de fundamentación respecto de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva invocados. En efecto, el actor cuestiona las resoluciones emitidas en el proceso de alimentos seguido en su contra, objetando principalmente el requerimiento y el monto de pago de las pensiones alimenticias a favor de sus menores hijas, por cuanto no se encuentra acorde con los ingresos que percibe. Del mismo modo, alega que no ha sido debidamente notificado con la medida cautelar solicitada, a fin de ejercer su derecho de defensa.

 

3.      No obstante lo señalado, se observa que el actor no ha sustentado debidamente la vulneración de los derechos que invoca, pues tanto su demanda como el recurso de agravio constitucional se limitan a indicar los hechos que le causan agravio, sin adjuntar diligentemente las piezas procesales respectivas a efectos de verificar los presuntos agravios cometidos. 

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite a) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso a) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por carecer de fundamentación la supuesta vulneración invocada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA